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Derecho Civil
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10 de Febrero, 2011 · LEGISLACION CIVIL

LIBRO III DERECHO DE FAMILIA

LIBRO III
DERECHO DE FAMILIA
SECCION PRIMERA 
Disposiciones generales 
Artículo 233.- Regulación jurídica de la familia
La regulación jurídica de la familia tiene por finalidad contribuir a su consolidación y fortalecimiento, en armonía con los principios y normas proclamados en la Constitución Política del Perú. 
Artículo 234.- Definición del matrimonio e igualdad de los cónyuges
El matrimonio es la unión voluntariamente concertada por un varón y una mujer legalmente aptos para ella y formalizada con sujeción a las disposiciones de este Código, a fin de hacer vida común. 
El marido y la mujer tienen en el hogar autoridad, consideraciones, derechos, deberes y responsabilidades iguales. 
Artículo 235.- Obligaciones de los padres e igualdad entre los hijos
Los padres están obligados a proveer al sostenimiento, protección, educación y formación de sus hijos menores según su situación y posibilidades. Todos los hijos tienen iguales derechos. 
Artículo 236.- Parentesco cosanguíneo
El parentesco consanguíneo es la relación familiar existente entre las personas que descienden una 
de otra o de un tronco común. 
El grado de parentesco se determina por el número de generaciones. 
En la línea colateral, el grado se establece subiendo de uno de los parientes al tronco común y bajando después hasta el otro. Este parentesco produce efectos civiles sólo hasta el cuarto grado. 
Artículo 237.- Parentesco por afinidad
El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad. 
La afinidad en línea recta no acaba por la disolución del matrimonio que la produce. Subsiste la afinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el ex-cónyuge. 
Artículo 238.- Parentesco por adopción
La adopción es fuente de parentesco dentro de los alcances de esta institución. 
  
SECCION SEGUNDA 
Sociedad Conyugal 
TITULO I 
El Matrimonio como acto 
CAPITULO PRIMERO 
Esponsales 
Artículo 239.- Promesa recíproca de matrimonio
La promesa recíproca de matrimonio no genera obligación legal de contraerlo, ni de ajustarse a lo estipulado para el caso de incumplimiento de la misma. 
Artículo 240.- Efectos de la ruptura de la promesa esponsalicia
Si la promesa de matrimonio se formaliza indubitablemente entre personas legalmente aptas para casarse y se deja de cumplir por culpa exclusiva de uno de los promitentes, ocasionando con ello daños y perjuicios al otro o a terceros, aquél estará obligado a indemnizarlos. 
La acción debe de interponerse dentro del plazo de un año a partir de la ruptura de la promesa. 
Dentro del mismo plazo, cada uno de los prometidos puede revocar las donaciones que haya hecho en favor del otro por razón del matrimonio proyectado. Cuando no sea posible la restitución, se observa lo prescrito en el artículo 1635. 
  
CAPITULO SEGUNDO 
Impedimentos 
Artículo 241.- Impedimentos absolutos
No pueden contraer matrimonio; 
1. Los adolescentes. El juez puede dispensar este impedimento por motivos justificados, siempre que los contrayentes tengan, como mínimo, dieciséis años cumplidos y manifiesten expresamente su voluntad de casarse. (*) 
2.- Los que adolecieren de enfermedad crónica, contagiosa y trasmisible por herencia, o de vicio que constituya peligro para la prole. 
3.- Los que padecieren crónicamente de enfermedad mental, aunque tengan intervalos lúcidos. 
4.- Los sordomudos, los ciegosordos y los ciegomudos que no supieren expresar su voluntad de manera indubitable. 
5.- Los casados. 
(*) Inciso vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 de la Ley Nº 27201, publicada el 14-11-99. 
Artículo 242.- Impedimentos relativos
No pueden contraer matrimonio entre sí: 
1.- Los consanguíneos en línea recta. El fallo que condena al pago de alimentos en favor del hijo extramatrimonial no reconocido ni declarado judicialmente produce también el impedimento a que se refiere este inciso. 
2.- Los consanguíneos en línea colateral dentro del segundo y el tercer grados. Tratándose del tercer grado el juez puede dispensar este impedimento cuando existan motivos graves. 
3.- Los afines en línea recta. 
4.- Los afines en el segundo grado de la línea colateral cuando el matrimonio que produjo la afinidad 
se disolvió por divorcio y el ex-cónyuge vive. 
5.- El adoptante, el adoptado y sus familiares en las líneas y dentro de los grados señalados en los 
incisos 1 a 4 para la consanguinidad y la afinidad. 
6.- El condenado como partícipe en el homicidio doloso de uno de los cónyuges, ni el procesado por esta causa con el sobreviviente. 
7.- El raptor con la raptada o a la inversa, mientras subsista el rapto o haya retención violenta. 
Artículo 243.- Impedimentos impedientes
No se permite el matrimonio; 
1. Del tutor o del curador con el menor o el incapaz, durante el ejercicio del cargo, ni antes de que estén judicialmente aprobadas las cuentas de la administración, salvo que el padre o la madre de la persona sujeta a la tutela o curatela hubiese autorizado el matrimonio por testamento o escritura pública. 
El tutor o el curador que infrinja la prohibición pierde la retribución a que tenga derecho, sin perjuicio de la responsabilidad derivada del desempeño del cargo. 
2. Del viudo o de la viuda que no acredite haber hecho inventario judicial, con intervención del Ministerio Público, de los bienes que esté administrando pertenecientes a sus hijos o sin que preceda declaración jurada de que no tiene hijos bajo su patria potestad o de que éstos no tienen bienes. 
La infracción de esta norma acarrea la pérdida del usufructo legal sobre los bienes de dichos hijos. 
Esta disposición es aplicable al cónyuge cuyo matrimonio hubiese sido invalidado o disuelto por divorcio, así como al padre o a la madre que tenga hijosextramatrimoniales bajo su patria potestad. 
3. De la viuda, en tanto no transcurran por lo menos trescientos días de la muerte de su marido, salvo que diere a luz. Esta disposición es aplicable a la mujer divorciada o cuyo matrimonio hubiera sido invalidado. 
Se dispensa el plazo si la mujer acredita no hallarse embarazada, mediante certificado médico expedido por autoridad competente. 
La viuda que contravenga la prohibición contenida en este inciso pierde los bienes que hubiera recibido de su marido a título gratuito. 
No rige la prohibición para el caso del Artículo 333 inciso 5. 
Es de aplicación a los casos a que se refiere este inciso la presunción de paternidad respecto del nuevo marido.(*) 
(*) Inciso vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 de la Ley Nº 27118, publicada el 23-05-99. 
Nota: Inicialmente el primer párrafo del inciso 3 fue Rectificado por Fe de Erratas publicado el 24-07-84. 
Artículo 244.- Matrimonio de menores
Los menores de edad, para contraer matrimonio, necesitan del asentimiento expreso de sus padres. La discrepancia entre los padres equivale al asentimiento. 
A falta o por incapacidad absoluta o por destitución de uno de los padres del ejercicio de la patria potestad, basta el asentimiento del otro. 
A falta de ambos padres, o si los dos fueran absolutamente incapaces o hubieran sido destituidos del ejercicio de la patria potestad, prestarán asentimiento los abuelos y las abuelas. En igualdad de votos 
contrarios, la discordancia equivale al asentimiento. 
A falta de abuelos y abuelas o si son absolutamente incapaces o han sido removidos de la tutela, corresponde al juez de menores otorgar o negar la licencia supletoria. La misma atribución corresponde al juez de menores, respecto de expósitos o de menores abandonados o que se encuentren bajo jurisdicción especial. 
Los hijos extramatrimoniales sólo requieren el asentimiento del padre o, en su caso, de los abuelos paternos, cuando aquél los hubiese reconocido voluntariamente. La misma regla se aplica a la madre y los abuelos en línea materna. 
Artículo 245.- Negativa de asentimiento sin expresión de causa
La negativa de los padres o ascendientes a otorgar el asentimiento no requiere fundamentación. Contra esta negativa no hay recurso alguno. 
Artículo 246.- Resolución judicial denegatoria
La resolución judicial denegatoria a que se refiere el artículo 244 debe ser fundamentada y contra ella procede el recurso de apelación en ambos efectos. 
Artículo 247.- Matrimonio de menores sin asentimiento
El menor que se casa sin el asentimiento a que se refieren los artículos 244 y 245 no goza de la posesión, administración, usufructo ni de la facultad de gravamen o disposición de sus bienes, hasta que alcance la mayoría. 
El funcionario del registro del estado civil ante quien se celebró el casamiento sufrirá una multa no menor a diez sueldos mínimos vitales mensuales del lugar que corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar. 
  
CAPITULO TERCERO 
Celebración del matrimonio 
Artículo 248.- Formalidades y requisitos
Quienes pretendan contraer matrimonio civil lo declararán oralmente o por escrito al alcalde provincial o distrital del domicilio de cualquiera de ellos. 
Acompañarán copia certificada de las partidas de nacimiento, la prueba del domicilio y el certificado médico, expedido en fecha no anterior a treinta días, que acredite que no están incursos en los impedimentos establecidos en el Artículo 241, inciso 2. y 243 inciso 3., o si en el lugar no hubiere 
servicio médico oficial y gratuito, la declaración jurada de no tener tal impedimento. 
Acompañarán también en sus respectivos casos, la dispensa judicial de la impubertad, el instrumento en que conste el asentimiento de los padres o ascendientes o la licencia judicial supletoria, la dispensa del parentesco de consanguinidad colateral en tercer grado, copia certificada de la partida 
de defunción del cónyuge anterior o la sentencia de divorcio o de invalidación del matrimonio anterior, el certificado consular de soltería o viudez, y todos los demás documentos que fueren necesarios según las circunstancias. 
Cada pretendiente presentará, además, a dos testigos mayores de edad que lo conozcan por lo menos desde tres años antes, quienes depondrán, bajo juramento, acerca de si existe o no algún impedimento. Los mismos testigos pueden serlo de ambos pretendientes. 
Cuando la declaración sea oral se extenderá un acta que será firmada por el alcalde, los pretendientes, las personas que hubiesen prestado su consentimiento y los testigos."(*) 
(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 2 de la Ley Nº 27118, publicada el 23-05-99. 
Artículo 249.- Dispensa judicial para la presentación de documentos
El juez de primera instancia puede dispensar a los pretendientes de la obligación de presentar algunos documentos, cuando sean de muy difícil o imposible obtención. 
Artículo 250.- Aviso matrimonial
El alcalde anunciará el matrimonio proyectado, por medio de un aviso que se fijará en la oficina de la municipalidad durante ocho días y que se publicará una vez por periódico, donde lo hubiere. 
En la circunscripción que no exista priódico, el aviso se efectuará a través de la emisora radial de la respectiva localidad que elijan los contrayentes, o de la más cercana a su localidad; debiendo 
entregarse el texto publicado, con la firma y librerta electoral del responsable de la emisora radial, al 
jefe de los Registros Civiles. 
El aviso consignará el nombre, nacionalidad, edad, profesión, ocupación u oficio, domicilio de los contrayentes, el lugar donde será celebrado el matrimonio y la advertencia de que todo el que conozca la existencia de algún impedimento debe denunciarlo. (*) 
(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 de la Ley N° 26205, publicada el 02-07-93. 
Artículo 251.- Aviso por diversidad de domicilio
Si fuere diverso el domicilio de los contrayentes, se oficiará al alcalde que corresponda para que 
ordene también la publicación prescrita en el artículo 250, en su jurisdicción. 
Artículo 252.- Dispensa de la publicación del aviso matrimonial
El alcalde puede dispensar la publicación de los avisos si median causas razonables y siempre que 
se presenten todos los documentos exigidos en el artículo 248. 
Artículo 253.- Oposición a la celebración del matrimonio
Todos los que tengan interés legítimo pueden oponerse a la celebración del matrimonio cuando exista algún impedimento. La oposición se formula por escrito ante cualquiera de los alcaldes que haya publicado los avisos. 
Si la oposición no se funda en causa legal, el alcalde la rechazará de plano, sin admitir recurso alguno. Si se funda en causa legal y los pretendientes niegan su existencia, el alcalde remitirá lo actuado al juez. 
Artículo 254.- Oposición del Ministerio Público
El Ministerio Público debe oponerse de oficio al matrimonio cuando tenga noticia de la existencia de alguna causa de nulidad. 
Artículo 255.- Denuncia del impedimento matrimonial
Cualquier persona que conozca la existencia de un impedimento que constituya alguna causal de nulidad, puede denunciarlo. 
La denuncia puede hacerse oralmente o por escrito y se remitirá al Ministerio Público, el cual, si la encuentra fundada, formulará la oposición. 
Artículo 256.- Competencia y procedimiento de la oposición
Es competente para conocer la oposición al matrimonio, el Juez de Paz Letrado del lugar donde éste habría de celebrarse. 
Remitido el expediente de oposición por el alcalde, el Juez requerirá al oponente para que interponga demanda dentro de quinto día. El Ministerio Público interpondrá su demanda dentro de diez días contados desde publicado el aviso previsto en el Artículo 250 o de formulada la denuncia citada en el Artículo anterior. 
Vencidos los plazos citados en el párrafo anterior sin que se haya interpuesto demanda, se archivará definitivamente lo actuado. 
La oposición se tramita como proceso sumarísimo.(*) 
(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-04-93. 
Nota: La Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge las modificaciones hechas anteriormente a este artículo por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado el 04-03-92 y la del Artículo 5 del Decreto Ley N° 25940, publicado el 11-12-92. 
Artículo 257.- Indemnización por oposición infundada
Si se declara infundada la oposición, quien la formuló queda sujeto al pago de la indemnización de daños y perjuicios. Los ascendientes y el Ministerio Público están exonerados de esta responsabilidad. Si la denuncia hubiera sido maliciosa, es igualmente responsable quien la formula. 
En ambos casos, la indemnización la fija prudencialmente el juez, teniendo en cuenta el daño moral. 
Artículo 258.- Declaración de capacidad de los contrayentes
Transcurrido el plazo señalado para la publicación de los avisos sin que haya producido oposición o desestimada ésta, y no teniendo el alcalde noticia de ningún impedimento, declarará la capacidad de 
los pretendientes y que pueden contraer matrimonio dentro de los cuatro meses siguientes. 
Si el alcalde tuviese noticia de algún impedimento o si de los documentos presentados y de la información producida no resulta acreditada la capacidad de los pretendientes, remitirá lo actuado al juez, quien, con citación del Ministerio Público, resolverá lo conveniente, en el plazo de tres días. 
Artículo 259.- Formalidad de la celebración del matrimonio
El matrimonio se celebra en la municipalidad, públicamente, ante el alcalde que ha recibido la declaración, compareciendo los contrayentes en presencia de dos testigos mayores de edad y vecinos del lugar. El alcalde, después de leer los artículos 287, 288, 289, 290, 418 y 419, preguntará a cada uno de los pretendientes si persiste en su voluntad de celebrar el matrimonio y respondiendo ambos afirmativamente, extenderá el acta de casamiento, la que será firmada por el alcalde, los contrayentes y los testigos. 
Artículo 260.- Delegación de la facultad para celebrar el matrimonio48 
El alcalde puede delegar, por escrito, la facultad de celebrar el matrimonio a otros regidores, a los funcionarios municipales, directores o jefes de hospitales o establecimientos análogos. 
El matrimonio puede celebrarse también ante el párroco o el Ordinario del lugar por delegación del alcalde respectivo. 
En este caso el párroco o el Ordinario remitirá dentro de un plazo no mayor de cuarentiocho horas el certificado del matrimonio a la oficina del registro del estado civil respectivo. 
Artículo 261.- Celebración de matrimonio en municipio distinto
El matrimonio puede celebrarse ante el alcalde de otro concejo municipal, mediante autorización escrita del alcalde competente. 
Artículo 262.- Matrimonio en comunidades campesinas y nativas
El matrimonio civil puede tramitarse y celebrarse también en las comunidades campesinas y nativas, ante un comité especial constituído por la autoridad educativa e integrado por los dos directivos de mayor jerarquía de la respectiva comunidad. La presidencia del comité recae en uno de los directivos de mayor jerarquía de la comunidad. 
Artículo 263.- Facultad del jefe de registro civil para celebrar el matrimonio
En las capitales de provincia donde el registro de estado civil estuviese a cargo de funcionarios especiales, el jefe de aquél ejerce las atribuciones conferidas a los alcaldes por este título. 
Artículo 264.- Matrimonio por representación
El matrimonio puede contraerse por apoderado especialmente autorizado por escritura pública, con identificación de la persona con quien ha de celebrarse, bajo sanción de nulidad. Es indispensable la presencia de esta última en el acto de celebración. 
El matrimonio es nulo si el poderdante revoca el poder o deviene incapaz antes de la celebración, aun cuando el apoderado ignore tales hechos. Para que surta efecto la revocatoria debe notificarse al apoderado y al otro contrayente. 
El poder caduca a los seis meses de otorgado. 
Artículo 265.- Celebración del matrimonio fuera de la municipalidad
El alcalde puede, excepcionalmente, celebrar el matrimonio fuera del local de la municipalidad. 
Artículo 266.- Gratuidad de las diligencias matrimoniales
Ninguno de los funcionarios o servidores públicos que intervienen en la tramitación y celebración del matrimonio cobrará derecho alguno. 
Artículo 267.- Sanción por infringir la gratuidad
El infractor del artículo 266 sufrirá destitución del cargo, sin perjuicio de la responsabilidad penal. 
Artículo 268.- Matrimonio por inminente peligro de muerte49 
Si alguno de los contrayentes se encuentra en inminente peligro de muerte, el matrimonio puede celebrarse sin observar las formalidades que deben precederle. Este matrimonio se celebrará ante el párroco o cualquier otro sacerdote y no produce efectos civiles si alguno de los contrayentes es incapaz. 
La inscripción sólo requiere la presentación de copia certificada de la partida parroquial. 
Dicha inscripción, sobreviva o no quien se encontraba en peligro de muerte, debe efectuarse dentro del año siguiente de celebrado el matrimonio, bajo sanción de nulidad. 
CAPITULO CUARTO 
Prueba del matrimonio 
Artículo 269.- Prueba del matrimonio
Para reclamar los efectos civiles del matrimonio debe presentarse copia certificada de la partida del registro del estado civil. 
La posesión constante del estado de matrimonio, conforme a la partida, subsana cualquier defecto puramente formal de ésta. 
Artículo 270.- Pruebas supletorias del matrimonio
Comprobada la falta o pérdida del registro o del acta correspondiente, es admisible cualquier otro medio de prueba. 
Artículo 271.- La sentencia penal como prueba del matrimonio
Si la prueba del matrimonio resulta de un proceso penal, la inscripción de la sentencia en el registro del estado civil tiene la misma fuerza probatoria que la partida. 
Artículo 272.- Posesión constante del estado de casados
La posesión constante del estado de casados de los padres, constituye uno de los medios de prueba del matrimonio, si hubiesen muerto o se hallasen en la imposibilidad de expresarse o de proporcionar información. 
Artículo 273.- Duda sobre la celebración del matrimonio
La duda sobre la celebración del matrimonio se resuelve favorablemente a su preexistencia si los cónyuges viven o hubieran vivido en la posesión constante del estado de casados. 
CAPITULO QUINTO 
Invalidez del matrimonio 
Artículo 274.- Causales de nulidad del matrimonio
Es nulo el matrimonio: 
1.- Del enfermo mental, aun cuando la enfermedad se manifieste después de celebrado el acto o 
aquél tenga intervalos lúcidos. No obstante, cuando el enfermo ha recobrado la plenitud de sus facultades, la acción corresponde exclusivamente al cónyuge perjudicado y caduca si no se ejercita 
dentro del plazo de un año a partir del día en que cesó la incapacidad. 50 
2. Del sordomudo, del ciegosordo y del ciegomudo que no sepan expresar su voluntad de manera indubitable. 
Empero, si aprenden a expresarse sin lugar a duda, es de aplicación lo dispuesto en el inciso 1. 
3. Del casado. No obstante, si el primer cónyuge del bígamo ha muerto o si el primer matrimonio ha sido invalidado o disuelto por divorcio, sólo el segundo cónyuge del bígamo puede demandar la invalidación, siempre que hubiese actuado de buena fe. La acción caduca si no se interpone dentro 
del plazo de un año desde el día en que tuvo conocimiento del matrimonio anterior. 
Tratándose del nuevo matrimonio contraído por el cónyuge de un desaparecido sin que se hubiera declarado la muerte presunta de éste, sólo puede ser impugnado, mientras dure el estado de ausencia, por el nuevo cónyuge y siempre que hubiera procedido de buena fe. 
En el caso del matrimonio contraído por el cónyuge de quien fue declarado presuntamente muerto, es de aplicación el artículo 68. 
4. De los consanguíneos o afines en línea recta. 
5. De los consanguíneos en segundo y tercer grado de la línea colateral. 
Sin embargo, tratándose del tercer grado, el matrimonio se convalida si se obtiene dispensa judicial del parentesco. 
6. De los afines en segundo grado de la línea colateral cuando el matrimonio anterior se disolvió por divorcio y el ex-cónyuge vive. 
7. Del condenado por homicidio doloso de uno de los cónyuges con el sobreviviente a que se refiere el artículo 242, inciso 6. 
8. De quienes lo celebren con prescindencia de los trámites establecidos en los artículos 248 a 268. 
No obstante, queda convalidado si los contrayentes han actuado de buena fe y se subsana la omisión. 
9. De los contrayentes que, actuando ambos de mala fe, lo celebren ante funcionario incompetente, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal de éste. La acción no puede ser planteada por los cónyuges.(*) 
(*) Rectificado por Fe de Erratas publicado el 24-07-84. 
Artículo 275.- Acción de nulidad
La acción de nulidad debe ser interpuesta por el Ministerio Público y puede ser intentada por cuantos 
tengan en ella un interés legítimo y actual. 
Si la nulidad es manifiesta, el juez la declara de oficio. Sin embargo, disuelto el matrimonio, el Ministerio Público no puede intentar ni proseguir la nulidad ni el juez declararla de oficio. 
Artículo 276.- Carácter inextinguible de la acción
La acción de nulidad no caduca. 
Artículo 277.- Causales de anulabilidad del matrimonio51 
Es anulable el matrimonio: 
1. Del impúber. La pretensión puede ser ejercida por él luego de llegar a la mayoría de edad, por sus 
ascendientes si no hubiesen prestado asentimiento para el matrimonio y, a falta de éstos, por el consejo de familia. No puede solicitarse la anulación después que el menor ha alcanzado mayoría de edad, ni cuando la mujer ha concebido. Aunque se hubiera declarado la anulación, los cónyuges mayores de edad pueden confirmar su matrimonio. La confirmación se solicita al Juez de Paz Letrado 
del lugar del domicilio conyugal y se tramita como proceso no contencioso. La resolución que aprueba la confirmación produce efectos retroactivos.(*) 
2. De quien está impedido conforme el artículo 241, inciso 2. La acción sólo puede ser intentada por el cónyuge del enfermo y caduca si no se interpone dentro del plazo de un año desde el día en que tuvo conocimiento de la dolencia o del vicio. 
3. Del raptor con la raptada o a la inversa o el matrimonio realizado con retención violenta. La acción corresponde exclusivamente a la parte agraviada y sólo será admisible si se plantea dentro del plazo de un año de cesado el rapto o la retención violenta. 
4. De quien no se halla en pleno ejercicio de sus facultades mentales por una causa pasajera. La acción sólo puede ser interpuesta por él, dentro de los dos años de la celebración del casamiento y siempre que no haya hecho vida común durante seis meses después de desaparecida la causa. 
5. De quien lo contrae por error sobre la identidad física del otro contrayente o por ignorar algún defecto sustancial del mismo que haga insoportable la vida común. Se reputan defectos sustanciales: 
la vida deshonrosa, la homosexualidad, la toxicomanía, la enfermedad grave de carácter crónico, la condena por delito doloso a más de dos años de pena privativa de la libertad o el ocultamiento de la esterilización o del divorcio. La acción puede ser ejercitada sólo por el cónyuge perjudicado, dentro del plazo de dos años de celebrado. 
6. De quien lo contrae bajo amenaza de un mal grave e inminente, capaz de producir en el amenazado un estado de temor, sin el cual no lo hubiera contraído. El juez apreciará las circunstancias, sobre todo si la amenaza hubiera sido dirigida contra terceras personas. La acción corresponde al cónyuge perjudicado y sólo puede ser interpuesta dentro del plazo de dos años de celebrado. El simple temor reverencial no anula el matrimonio. 
7. De quien adolece de impotencia absoluta al tiempo de celebrarlo. La acción corresponde a ambos cónyuges y está expedita en tanto subsista la impotencia. No procede la anulación si ninguno de los 
cónyuges puede realizar la cópula sexual. 
8. De quien, de buena fe, lo celebra ante funcionario incompetente, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal de dicho funcionario. La acción corresponde únicamente al cónyuge o cónyuges de buena fe y debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la celebración del matrimonio. 
(*) Inciso vigente conforme a la modificación establecida por la Primera Disposición 
Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-04-93. 
Nota: La Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge la modificación hecha anteriormente a este inciso por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado el 04-03-92. 
  
Artículo 278.- Carácter personal de las acciones de nulidad y anulabilidad52 
La acción a que se contraen los artículos 274, incisos 1, 2 y 3, y 277 no se trasmite a los herederos, 
pero éstos pueden continuar la iniciada por el causante. 
Artículo 279.- Acción de nulidad de los herederos
La acción de nulidad que corresponde al cónyuge en los demás casos del artículo 274 tampoco se trasmite a sus herederos, quienes pueden continuar la iniciada por su causante. Sin embargo, esto no afecta el derecho de accionar que dichos herederos tienen por sí mismos como legítimos interesados 
en la nulidad. 
Artículo 280.- Acción de invalidez por representación
La invalidez del matrimonio puede ser demandada por apoderado si está facultado expresamente y 
por escritura pública, bajo sanción de nulidad. 
Artículo 281.- Procedimiento de la invalidez del matrimonio
La pretensión de invalidez del matrimonio se tramita como proceso de conocimiento, y le son 
aplicables, en cuanto sean pertinentes, las disposiciones establecidas para los procesos de 
separación de cuerpos o divorcio por causal.(*) 
(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por la Primera Disposición 
Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución 
Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-04-93. 
Nota: La Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge las modificaciones hechas anteriormente 
a este artículo por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, 
publicado el 04-03-92 y la del Artículo 5 del Decreto Ley N° 25940, publicado el 11-12-92. 
Artículo 282.- Patria potestad en caso de invalidez de matrimonio
Al declarar la invalidez del matrimonio, el juez determina lo concerniente al ejercicio de la patria 
potestad, sujetándose a lo establecido para el divorcio. 
Artículo 283.- Indemnización por invalidez de matrimonio
Son aplicables a la invalidez del matrimonio las disposiciones establecidas para el caso del divorcio 
en lo que se refiere a la indemnización de daños y perjuicios. 
Artículo 284.- Efectos civiles del matrimonio invalidado
El matrimonio invalidado produce efectos civiles respecto de los cónyuges e hijos si se contrajo de 
buena fe, como si fuese un matrimonio válido disuelto por divorcio. 
Si hubo mala fe en uno de los cónyuges, el matrimonio no produce efectos en su favor, pero sí 
respecto del otro y de los hijos. 
El error de derecho no perjudica la buena fe. 
Artículo 285.- Efectos de la invalidez matrimonial frente a terceros
El matrimonio invalidado produce los efectos de un matrimonio válido disuelto por divorcio, frente a 
los terceros que hubieran actuado de buena fe. 53 
Artículo 286.- Validez del matrimonio ilícito
El matrimonio contraído con infracción del artículo 243 es válido. 
  
TITULO II 
Relaciones personales entre los cónyuges 
CAPITULO UNICO 
Deberes y derechos que nacen del matrimonio 
Artículo 287.- Obligaciones comunes frente a los hijos
Los cónyuges se obligan mutuamente por el hecho del matrimonio a alimentar y educar a sus hijos. 
Artículo 288.- Deber de fidelidad y asistencia
Los cónyuges se deben recíprocamente fidelidad y asistencia. 
Artículo 289.- Deber de cohabitación
Es deber de ambos cónyuges hacer vida común en el domicilio conyugal. El juez puede suspender 
este deber cuando su cumplimiento ponga en grave peligro la vida, la salud o el honor de cualquiera 
de los cónyuges o la actividad económica de la que depende el sostenimiento de la familia. 
Artículo 290.- Igualdad en el gobierno del hogar
Ambos cónyuges tienen el deber y el derecho de participar en el gobierno del hogar y de cooperar al 
mejor desenvolvimiento del mismo. 
A ambos compete, igualmente, fijar y mudar el domicilio conyugal y decidir las cuestiones referentes a 
la economía del hogar. 
Artículo 291.- Obligación de sostener a la familia
Si uno de los cónyuges se dedica exclusivamente al trabajo del hogar y al cuidado de los hijos, la 
obligación de sostener a la familia recae sobre el otro, sin perjuicio de la ayuda y colaboración que 
ambos cónyuges se deben en uno y otro campo. 
Cesa la obligación de uno de los cónyuges de alimentar al otro cuando éste abandona la casa 
conyugal sin justa causa y rehusa volver a ella. En este caso el juez puede, según las circunstancias, 
ordenar el embargo parcial de las rentas del abandonante en beneficio del cónyuge inocente y de los 
hijos. El mandamiento de embargo queda sin efecto cuando lo soliciten ambos cónyuges. 
Artículo 292.- Representación legal de la sociedad conyugal
La representación de la sociedad conyugal es ejercida conjuntamente por los cónyuges, sin perjuicio 
de lo dispuesto por el Código Procesal Civil. Cualquiera de ellos, sin embargo, puede otorgar poder al 
otro para que ejerza dicha representación de manera total o parcial. 
Para las necesidades ordinarias del hogar y actos de administración y conservación, la sociedad es 
representada indistintamente por cualquiera de los cónyuges. 54 
Si cualquiera de los cónyuges abusa de los derechos a que se refiere este Artículo, el Juez de Paz 
Letrado puede limitárselos en todo o parte. La pretensión se tramita como proceso abreviado.(*) 
(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por la Primera Disposición 
Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución 
Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-04-93. 
Nota: La Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge las modificaciones hechas anteriormente 
a este artículo por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, 
publicado el 04-03-92 y la del Artículo 5 del Decreto Ley N° 25940, publicado el 11-12-92. 
Artículo 293.- Libertad de trabajo de los cónyuges
Cada cónyuge puede ejercer cualquier profesión o industria permitidos por la ley, así como efectuar 
cualquier trabajo fuera del hogar, con el asentimiento expreso o tácito del otro. Si éste lo negare, el 
juez puede autorizarlo, si lo justifica el interés de la familia. 
Artículo 294.- Representación unilateral de la sociedad conyugal
Uno de los cónyuges asume la dirección y representación de la sociedad: 
1.- Si el otro está impedido por interdicción u otra causa. 
2.- Si se ignora el paradero del otro o éste se encuentra en lugar remoto. 
3.- Si el otro ha abandonado el hogar. 
  
TITULO III 
Régimen patrimonial 
CAPITULO PRIMERO 
Disposiciones generales 
Artículo 295.- Elección y formalidades del régimen patrimonial
Antes de la celebración del matrimonio, los futuros cónyuges pueden optar libremente por el régimen 
de sociedad de gananciales o por el de separación de patrimonios, el cual comenzará a regir al 
celebrarse el casamiento. 
Si los futuros cónyuges optan por el régimen de separación de patrimonios, deben otorgar escritura 
pública, bajo sanción de nulidad. 
Para que surta efecto debe inscribirse en el registro personal. 
A falta de escritura pública se presume que los interesados han optado por el régimen de sociedad de 
gananciales. 
Artículo 296.- Sustitución voluntaria de régimen patrimonial
Durante el matrimonio, los cónyuges pueden sustituir un régimen por el otro. Para la validez del 
convenio son necesarios el otorgamiento de escritura pública y la inscripción en el registro personal. 
El nuevo régimen tiene vigencia desde la fecha de su inscripción. 55 
Artículo 297.- Sustitución del régimen por decisión judicial
En el caso de hallarse en vigencia el régimen de sociedad de gananciales, cualquiera de los 
cónyuges puede recurrir al juez para que dicho régimen se sustituya por el de separación, en los 
casos a que se refiere el artículo 329. 
Artículo 298.- Liquidación del régimen patrimonial
Al terminar la vigencia de un régimen patrimonial se procederá necesariamente a su liquidación. 
Artículo 299.- Bienes comprendidos en el régimen patrimonial
El régimen patrimonial comprende tanto los bienes que los cónyuges tenían antes de entrar aquel en 
vigor como los adquiridos por cualquier título durante su vigencia. 
Artículo 300.- Obligación de sostener el hogar bajo cualquier régimen
Cualquiera que sea el régimen en vigor, ambos cónyuges están obligados a contribuir al 
sostenimiento del hogar según sus respectivas posibilidades y rentas. 
En caso necesario, el juez reglará la contribución de cada uno. 
  
CAPITULO SEGUNDO 
Sociedad de gananciales 
Artículo 301.- Bienes que integran la sociedad de gananciales
En el régimen de sociedad de gananciales puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes de 
la sociedad. 
Artículo 302.- Bienes propios
Son bienes propios de cada cónyuge: 
1.- Los que aporte al iniciarse el régimen de sociedad de gananciales. 
2.- Los que adquiera durante la vigencia de dicho régimen a título oneroso, cuando la causa de 
adquisición ha precedido a aquélla. 
3.- Los que adquiera durante la vigencia del régimen a título gratuito. 
4.- La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, 
deducidas las primas pagadas con bienes de la sociedad. 
5.- Los derechos de autor e inventor. 
6.- Los libros, instrumentos y útiles para el ejercicio de la profesión o trabajo, salvo que sean 
accesorios de una empresa que no tenga la calidad de bien propio. 
7.- Las acciones y las participaciones de sociedades que se distribuyan gratuitamente entre los socios 
por revaluación del patrimonio social, cuando esas acciones o participaciones sean bien propio. 56 
8.- La renta vitalicia a título gratuito y la convenida a título oneroso cuando la contraprestación 
constituye bien propio. 
9.- Los vestidos y objetos de uso personal, así como los diplomas, condecoraciones, correspondencia 
y recuerdos de familia. 
Artículo 303.- Administración de bienes propios
Cada cónyuge conserva la libre administración de sus bienes propios y puede disponer de ellos o 
gravarlos. 
Artículo 304.- Renuncia a herencia, legado o donación
Ninguno de los cónyuges puede renunciar a una herencia o legado o dejar de aceptar una donación 
sin el consentimiento del otro. 
Artículo 305.- Administración de los bienes del otro cónyuge
Si uno de los cónyuges no contribuye con los frutos o productos de sus bienes propios al 
sostenimiento del hogar, el otro puede pedir que pasen a su administración, en todo o en parte. En 
este caso, está obligado a constituir hipoteca y, si carece de bienes propios, otra garantía, si es 
posible, según el prudente arbitrio del juez, por el valor de los bienes que reciba. 
Artículo 306.- Facultad del cónyuge administrador
Cuando uno de los cónyuges permite que sus bienes propios sean administrados en todo o en parte 
por el otro, no tiene éste sino las facultades inherentes a la mera administración y queda obligado a 
devolverlos en cualquier momento a requerimiento del propietario. 
Artículo 307.- Deudas contraídas con anterioridad al régimen
Las deudas de cada cónyuge anteriores a la vigencia del régimen de gananciales son pagadas con 
sus bienes propios, a menos que hayan sido contraídas en beneficio del futuro hogar, en cuyo caso 
se pagan con bienes sociales a falta de bienes propios del deudor. 
Artículo 308.- Deudas personales del otro cónyuge
Los bienes propios de uno de los cónyuges, no responden de las deudas personales del otro, a 
menos que se pruebe que se contrajeron en provecho de la familia. 
Artículo 309.- Responsabilidad extracontractual de un cónyuge
La responsabilidad extracontractual de un cónyuge no perjudica al otro en sus bienes propios ni en la 
parte de los de la sociedad que le corresponderían en caso de liquidación.(*) 
(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por la Primera Disposición 
Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución 
Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-04-93. 
Nota: La Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge la modificación hecha anteriormente a 
este artículo por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado 
el 04-03-92. 
Artículo 310.- Bienes sociales57 
Son bienes sociales todos los no comprendidos en el artículo 302, incluso los que cualquiera de los 
cónyuges adquiera por su trabajo, industria o profesión; así como los frutos y productos de todos los 
bienes propios y de la sociedad y las rentas de los derechos de autor e inventor. 
También tienen la calidad de bienes sociales los edificios construídos a costa del caudal social en 
suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose a éste el valor del suelo al momento del 
reembolso. 
Artículo 311.- Reglas para calificación de los bienes
Para la calificación de los bienes, rigen las reglas siguientes : 
1.- Todos los bienes se presumen sociales, salvo prueba en contrario. 
2.- Los bienes sustituídos o subrogados a otros se reputan de la misma condición de los que 
sustituyeron o subrogaron. 
3.- Si vendidos algunos bienes, cuyo precio no consta haberse invertido, se compran después otros 
equivalentes, se presume, mientras no se pruebe lo contrario, que la adquisición posterior es hecha 
con el producto de la enajenación anterior. 
Artículo 312.- Contratación entre cónyuges
Los cónyuges no pueden celebrar contratos entre sí respecto de los bienes de sociedad. 
Artículo 313.- Administración del patrimonio social
Corresponde a ambos cónyuges la administración del patrimonio social. Sin embargo, cualquiera de 
ellos puede facultar al otro para que asuma exclusivamente dicha administración respecto de todos o 
de algunos de los bienes. En este caso, el cónyuge administrador indemnizará al otro por los daños y 
perjuicios que sufra a consecuencia de actos dolosos o culposos. 
Artículo 314.- Administración de los bienes sociales y propios por el otro cónyuge
La administración de los bienes de la sociedad y de los propios de uno de los cónyuges corresponde 
al otro en los casos del artículo 294, incisos 1 y 2. 
Si uno de los cónyuges ha abandonado el hogar, corresponde al otro la administración de los bienes 
sociales. 
Artículo 315.- Disposición de los bienes sociales
Para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervención del marido y la mujer. 
Empero, cualquiera de ellos puede ejercitar tal facultad, si tiene poder especial del otro. 
Lo dispuesto en el párrafo anterior no rige para los actos de adquisición de bienes muebles, los 
cuales pueden ser efectuados por cualquiera de los cónyuges. Tampoco rige en los casos 
considerados en las leyes especiales. 
Artículo 316.- Cargas de la sociedad
Son de cargo de la sociedad: 
1.- El sostenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes. 58 
2.- Los alimentos que uno de los cónyuges esté obligado por ley a dar a otras personas. 
3.- El importe de lo donado o prometido a los hijos comunes por ambos cónyuges. 
4.- Las mejoras necesarias y las reparaciones de mera conservación o mantenimiento hechas en los 
predios propios, así como las retribuciones y tributos que los afecten. 
5.- Las mejoras útiles y de recreo que la sociedad decida introducir en bienes propios de uno de los 
cónyuges con consentimiento de éste. 
6.- Las mejoras y reparaciones realizadas en los bienes sociales, así como los tributos y retribuciones 
que los afecten. 
7.- Los atrasos o réditos devengados de las obligaciones a que estuviesen afectos tanto los bienes 
propios como los sociales, cualquiera que sea la época a que correspondan.(*) 
8.- Las cargas que pesan sobre los usufructuarios respecto de los bienes propios de cada cónyuge. 
9.- Los gastos que cause la administración de la sociedad. 
(*) Rectificado por Fe de Erratas publicado el 24-07-84. 
Artículo 317.- Responsabilidad por deudas de la sociedad
Los bienes sociales y, a falta o por insuficiencia de éstos, los propios de ambos cónyuges, responden 
a prorrata de las deudas que son de cargo de la sociedad. 
Artículo 318.- Fenecimiento de la sociedad de gananciales
Fenece el régimen de la sociedad de gananciales : 
1.- Por invalidación del matrimonio. 
2.- Por separación de cuerpos. 
3.- Por divorcio. 
4.- Por declaración de ausencia. 
5.- Por muerte de uno de los cónyuges. 
6.- Por cambio de régimen patrimonial. 
Artículo 319.- Fecha del fenecimiento de la sociedad
Para las relaciones entre los cónyuges se considera que el fenecimiento de la sociedad de 
gananciales se produce en la fecha de la muerte o de la declaración de muerte presunta o de 
ausencia; en la de notificación con la demanda de invalidez del matrimonio, de divorcio, de 
separación de cuerpos o de separación judicial de bienes; y en la fecha de la escritura pública, 
cuando la separación de bienes se establece de común acuerdo. 
Respecto a terceros, el régimen de sociedad de gananciales se considera fenecido en la fecha de la 
inscripción correspondiente en el registro personal. 59 
Artículo 320.- Inventario valorizado de los bienes de la sociedad
Fenecida la sociedad de gananciales, se procede de inmediato a la formación del inventario 
valorizado de todos los bienes. El inventario puede formularse en documento privado con firmas 
legalizadas, si ambos cónyuges o sus herederos están de acuerdo. En caso contrario el inventario se 
hace judicialmente. 
No se incluye en el inventario el menaje ordinario del hogar en los casos del artículo 318, incisos 4 y 
5, en que corresponde al cónyuge del ausente o al sobreviviente. 
Artículo 321.- Bienes excluídos del menaje
El menaje ordinario del hogar no comprende: 
1.- Los vestidos y objetos de uso personal. 
2.- El dinero. 
3.- Los títulos valores y otros documentos de carácter patrimonial. 
4.- Las joyas. 
5.- Las medallas, condecoraciones, diplomas y otras distinciones. 
6.- Las armas. 
7.- Los instrumentos de uso profesional u ocupacional. 
8.- Las colecciones científicas o artísticas. 
9.- Los bienes culturales-históricos. 
10.-Los libros, archivos y sus contenedores. 
11.-Los vehículos motorizados. 
12.-En general, los objetos que no son de uso doméstico. 
Artículo 322.- Pago prioritario de deudas
Realizado el inventario, se pagan las obligaciones sociales y las cargas y después se reintegra a 
cada cónyuge los bienes propios que quedaren. 
Artículo 323.- Concepto y distribución de los gananciales
Son gananciales los bienes remanentes después de efectuados los actos indicados en el artículo 322. 
Los gananciales se dividen por mitad entre ambos cónyuges o sus respectivos herederos. 
Cuando la sociedad de gananciales ha fenecido por muerte o declaración de ausencia de uno de los 
cónyuges, el otro tiene preferencia para la adjudicación de la casa en que habita la familia y del 
establecimiento agrícola, artesanal, industrial o comercial de carácter familiar, con la obligación de 
reintegrar el exceso de valor, si lo hubiera. 60 
Artículo 324.- Pérdida de gananciales por separación de hecho
En caso de separación de hecho, el cónyuge culpable pierde el derecho a gananciales 
proporcionalmente a la duración de la separación. 
Artículo 325.- Liquidación simultánea de varias sociedades de gananciales
Siempre que haya de ejecutarse simultáneamente la liquidación de gananciales de dos o más 
matrimonios contraídos sucesivamente por una misma persona, se admitirá, en defecto de inventarios 
previos a cada matrimonio, toda clase de pruebas para determinar los bienes de cada sociedad; y, en 
caso de duda, se dividirán los gananciales entre las diferentes sociedades, teniendo en cuenta el 
tiempo de su duración y las pruebas que se haya podido actuar acerca de los bienes propios de los 
respectivos cónyuges. 
Artículo 326.- Uniones de hecho
La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de 
impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del 
matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en 
cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años contínuos. 
La posesión constante de estado a partir de fecha aproximada puede probarse con cualquiera de los 
medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita. 
La unión de hecho termina por muerte, ausencia, mutuo acuerdo o decisión unilateral. En este último 
caso, el juez puede conceder, a elección del abandonado, una cantidad de dinero por concepto de 
indemnización o una pensión de alimentos, además de los derechos que le correspondan de 
conformidad con el régimen de sociedad de gananciales. 
Tratándose de la unión de hecho que no reúna las condiciones señaladas en este artículo, el 
interesado tiene expedita, en su caso, la acción de enriquecimiento indebido. 
  
CAPITULO TERCERO 
Separación de patrimonios 
Artículo 327.- Carácteres del régimen de separación de patrimonios
En el régimen de separación de patrimonios, cada cónyuge conserva a plenitud la propiedad, 
administración y disposición de sus bienes presentes y futuros y le corresponden los frutos y 
productos de dichos bienes. 
Artículo 328.- Deudas personales
Cada cónyuge responde de sus deudas con sus propios bienes. 
Artículo 329.- Situación judicial del régimen
Además de los casos a que se refieren los artículos 295 y 296, el régimen de separación es 
establecido por el juez, a pedido del cónyuge agraviado, cuando el otro abusa de las facultades que 
le corresponden o actúa con dolo o culpa. 61 
Interpuesta la demanda, puede el juez dictar, a pedido del demandante o de oficio, las providencias 
concernientes a la seguridad de los intereses de aquél. Dichas medidas, así como la sentencia, 
deben ser inscritas en el registro personal para que surtan efecto frente a terceros. La separación 
surte efecto entre los cónyuges desde la fecha de la notificación con la demanda. 
Artículo 330.- Sustitución del régimen de sociedad de gananciales por declaración de 
insolvencia
La declaración de insolvencia de uno de los cónyuges determina de pleno derecho la sustitución del 
régimen de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios y, para que produzca 
efectos frente a terceros, se inscribirá en el registro personal de oficio, a solicitud del insolvente, de su 
cónyuge o del Administrador Especial(*) 
(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por la Quinta Disposición Final del 
Decreto Supremo N° 014-99-ITINCI,Texto Unico Ordenado de la Ley de Reestructuración 
Patrimonial, publicaado el 01-11-99 
Nota: Este artículo fue inicialmente modificado por la Quinta Disposición Final del Decreto 
Legislativo Nº 845, publicado el 21-09-96. 
Artículo 331.- Fenecimiento del régimen de separación de patrimonios
El régimen de separación de patrimonios fenece en los casos del artículo 318, incisos 1, 3, 5 y 6. 
  
TITULO IV 
Decaimiento y disolución del vínculo 
CAPITULO PRIMERO 
Separación de cuerpos 
Artículo 332.- Definición
La separación de cuerpos suspende los deberes relativos al lecho y habitación y pone fin al régimen 
patrimonial de sociedad de gananciales, dejando subsistente el vínculo matrimonial. 
Artículo 333.- Causales
Son causas de separación de cuerpos : 
1.- El adulterio. 
2.- La violencia, física o psicológica, que el Juez apreciará según las circunstancias.(*) 
3.- El atentado contra la vida del cónyuge. 
4.- La injuria grave. 
5.- El abandono injustificado de la casa conyugal por más de dos años contínuos o cuando la 
duración sumada de los períodos de abandono exceda a este plazo. 
6.- La conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común. 62 
7.- El uso habitual e injustificado de drogas alucinógenas o de sustancias que puedan generar 
toxicomanía. 
8.- La enfermedad venérea grave contraída después de la celebración del matrimonio. 
9.- La homosexualidad sobreviniente al matrimonio. 
10- La condena por delito doloso a pena privativa de la libertad mayor de dos años, impuesta 
después de la celebración del matrimonio. 
11- Separación convencional, después de transcurridos dos años de la celebración del matrimonio.(*) 
(*) Incisos vigentes conforme a la modificación establecida por la Primera Disposición 
Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución 
Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-04-93. 
Nota: La Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge la modificación hecha anteriormente a 
estos incisos por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, 
publicado el 04-03-92. 
Artículo 334.- Titulares de la acción de separación
La acción de separación corresponde a los cónyuges. 
Si alguno es incapaz, por enfermedad mental o ausencia, la acción la puede ejercer cualquiera de sus 
ascendientes si se funda en causal específica. A falta de ellos el curador especial representa al 
incapaz. 
Artículo 335.- Hecho propio
Ninguno de los cónyuges puede fundar la demanda en hecho propio. 
Artículo 336.- Acción fundada en adulterio
No puede intentarse la separación de cuerpos por adulterio si el ofendido lo provocó, consintió o 
perdonó. La cohabitación posterior al conocimiento del adulterio impide iniciar o proseguir la acción. 
Artículo 337.- Apreciación de las causales
La sevicia, la injuria grave y la conducta deshonrosa son apreciadas por el Juez teniendo en cuenta la 
educación, costumbre y conducta de ambos cónyuges.(*) 
(*) De acuerdo a la Sentencia del Tribunal Constitucional expedida en la acción de 
inconstitucionalidad interpuesta contra este artículo (Exp. 018-96-I/TC), la referencia a la 
apreciación por el Juez de la sevicia y la conducta deshonrosa, atendiendo a la educación, 
costumbre y conducta de ambos cónyuges ha quedado derogada; manteniéndose vigente 
dicha apreciación judicial sólo en relación a la injuria grave. 
Artículo 338.- Improcedencia de la acción por delito conocido
No puede invocar la causal a que se refiere el inciso 10 del artículo 333, quien conoció el delito antes 
de casarse. 
Artículo 339.- Caducidad de la acción63 
La acción basada en el artículo 333, inciso 1, 3, 9 y 10, caduca a los seis meses de conocida la causa 
por el ofendido y, en todo caso, a los cinco años de producida. La que se funda en los incisos 2 y 4 
caduca a los seis meses de producida la causa. En los demás casos, la acción esta expedita mientras 
subsistan los hechos que la motivan. 
Artículo 340.- Ejercicio de la patria potestad
Los hijos se confían al cónyuge que obtuvo la separación por causa específica, a no ser que el juez 
determine, por el bienestar de ellos, que se encargue de todos o de alguno el otro cónyuge o, si hay 
motivo grave, una tercera persona. 
Esta designación debe recaer por su orden, y siendo posible y conveniente, en alguno de los abuelos, 
hermanos o tíos. 
Si ambos cónyuges son culpables, los hijos varones mayores de siete años quedan a cargo del padre 
y las hijas menores de edad así como los hijos menores de siete años al cuidado de la madre, a no 
ser que el juez determine otra cosa. 
El padre o madre a quien se haya confiado los hijos ejerce la patria potestad respecto de ellos. El otro 
queda suspendido en el ejercicio, pero lo reasume de pleno derecho si el primero muere o resulta 
legalmente impedido. 
Artículo 341.- Providencias judiciales en beneficio de los hijos
En cualquier tiempo, el juez puede dictar a pedido de uno de los padres, de los hermanos mayores de 
edad o del consejo de familia, las providencias que sean requeridas por hechos nuevos y que 
considere beneficiosas para los hijos. 
Artículo 342.- Determinación judicial de la pensión alimenticia
El juez señala en la sentencia la pensión alimenticia que los padres o uno de ellos debe abonar a los 
hijos, así como la que el marido debe pagar a la mujer o viceversa. 
Artículo 343.- Pérdida de derechos hereditarios
El cónyuge separado por culpa suya pierde los derechos hereditarios que le corresponden. 
Artículo 344.- Revocación del consentimiento en la separación convencional
Cuando se solicite la separación convencional cualquiera de las partes puede revocar su 
consentimiento dentro de los treinta días naturales siguientes a la audiencia.(*) 
(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por la Primera Disposición 
Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución 
Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-04-93. 
Nota: La Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge la modificación hecha anteriormente a 
este artículo por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado 
el 04-03-92. 
Artículo 345.- Patria potestad y alimentos en la separación convencional
En caso de separación convencional, el juez fija el régimen concerniente al ejercicio de la patria 
potestad, los alimentos de los hijos y los de la mujer o el marido, observando, en cuanto sea 
conveniente, lo que ambos cónyuges acuerden. 64 
Son aplicables a la separación convencional las disposiciones contenidas en los artículos 340, último 
párrafo, y 341.(*) 
(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por la Primera Disposición 
Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución 
Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-04-93. 
Nota: La Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge la modificación hecha anteriormente a 
este artículo por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado 
el 04-03-92. 
Artículo 346.- Efectos de la reconciliación
Cesan los efectos de la separación por la reconciliación de los cónyuges. Si la reconciliación se 
produce durante el juicio, el juez manda cortar el proceso. Si ocurriere después de la sentencia 
ejecutoriada, los cónyuges lo harán presente al juez dentro del mismo proceso. 
Tanto la sentencia como la reconciliación producida después de ella se inscriben en el registro 
personal. 
Reconciliados los cónyuges, puede demandarse nuevamente la separación sólo por causas nuevas o 
recién sabidas. En este juicio no se invocarán los hechos perdonados, sino en cuanto contribuyan a 
que el juez aprecie el valor de dichas causas. 
Artículo 347.- Suspensión del deber de cohabitación
En caso de enfermedad mental o contagiosa de uno de los cónyuges, el otro puede pedir que se 
suspenda la obligación de hacer vida común, quedando subsistente las demás obligaciones 
conyugales. 
  
CAPITULO SEGUNDO 
Divorcio 
Artículo 348.- Definición
El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio. 
Artículo 349.- Causales
Puede demandarse el divorcio por las causales señaladas en el artículo 333, incisos 1 a 10. 
Artículo 350.- Efectos del divorcio
Por el divorcio cesa la obligación alimenticia entre marido y mujer. 
Si se declara el divorcio por culpa de uno de los cónyuges y el otro careciere de bienes propios o de 
gananciales suficientes o estuviere imposibilitado de trabajar o de subvenir a sus necesidades por 
otro medio, el juez le asignará una pensión alimenticia no mayor de la tercera parte de la renta de 
aquél. 
El ex-cónyuge puede, por causas graves, pedir la capitalización de la pensión alimenticia y la entrega 
del capital correspondiente. 65 
El indigente debe ser socorrido por su ex-cónyuge aunque hubiese dado motivos para el divorcio. 
Las obligaciones a que se refiere este artículo cesan automáticamente si el alimentista contrae 
nuevas nupcias. Cuando desaparece el estado de necesidad, el obligado puede demandar la 
exoneración y, en su caso, el reembolso. 
Artículo 351.- Reparación del daño moral al cónyuge inocente
Si los hechos que han determinado el divorcio comprometen gravemente el legítimo interés personal 
del cónyuge inocente, el juez podrá concederle una suma de dinero por concepto de reparación del 
daño moral. 
Artículo 352.- Pérdida de gananciales por el cónyuge culpable
El cónyuge divorciado por su culpa perderá los gananciales que procedan de los bienes del otro. 
Artículo 353.- Pérdida del derecho hereditario
Los cónyuges divorciados no tienen derecho a heredar entre sí. 
Artículo 354.- Plazo para convertir la separación en divorcio
Transcurridos seis meses desde notificada la sentencia de separación convencional, cualquiera de 
los cónyuges, basándose en ella, podrá pedir que se declare disuelto el vínculo del matrimonio. 
Igual derecho podrá ejercer el cónyuge inocente de la separación por causal específica.(*) 
(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por la Primera Disposición 
Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución 
Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-04-93. 
Nota: La Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge la modificación hecha anteriormente a 
este artículo por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado 
el 04-03-92. 
Artículo 355.- Normas aplicables al divorcio
Son aplicables al divorcio las reglas contenidas en los artículos 334 a 342, en cuanto sean 
pertinentes. 
Artículo 356.- Reconciliación de los cónyuges
Durante la tramitación del juicio de divorcio por causal específica, el juez mandará cortar el proceso si 
los cónyuges se reconcilian. 
Es aplicable a la reconciliación el último párrafo del artículo 346. 
Si se trata de la conversión de la separación en divorcio, la reconciliación de los cónyuges, o el 
desistimiento de quien pidió la conversión, dejan sin efecto esta solicitud. 
Artículo 357.- Variación de la demanda de divorcio por separación
El demandante puede, en cualquier estado de la causa, variar su demanda de divorcio convirtiéndola 
en una de separación. 66 
Artículo 358.- Facultad para declarar la separación y no el divorcio
Aunque la demanda o la reconvención tenga por objeto el divorcio, el juez puede declarar la 
separación, si parece probable que los cónyuges se reconcilien. 
Artículo 359.- Consulta de la sentencia
Si no se apela de la sentencia que declara el divorcio, será consultada. 
Artículo 360.- Subsistencia de los deberes religiosos
Las disposiciones de la ley sobre el divorcio y la separación de cuerpos no se extienden más allá de 
sus efectos civiles y dejan íntegros los deberes que la religión impone. 
  
SECCION TERCERA 
Sociedad paterno-filial 
TITULO I 
Filiación matrimonial 
CAPITULO PRIMERO 
Hijos matrimoniales 
Artículo 361.- Presunción de paternidad
El hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a su disolución tiene por padre al marido. 
Artículo 362.- Presunción de filiación matrimonial
El hijo se presume matrimonial aunque la madre declare que no es de su marido o sea condenada como adúltera. 
Artículo 363.- Contestación de la paternidad
El marido que no se crea padre del hijo de su mujer puede negarlo: 
1. Cuando el hijo nace antes de cumplidos los ciento ochenta días siguientes al de la celebración del matrimonio. 
2. Cuando sea manifiestamente imposible, dadas las circunstancias, que haya cohabitado con su mujer en los primeros ciento veintiún días de los trescientos anteriores al del nacimiento del hijo. 
3. Cuando está judicialmente separado durante el mismo período indicado en el inciso 2); salvo que hubiera cohabitado con su mujer en ese período. 
4. Cuando adolezca de impotencia absoluta. 
5. Cuando se demuestre a través de la prueba del ADN u otras pruebas de validez científica con igual o mayor grado de certeza que no existe vínculo parental. El Juez desestimará las presunciones de los incisos precedentes cuando se hubiera realizado una prueba genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza.(*)(**) 
(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 2 de la Ley Nº 27048, publicada el 06-01-99. 
(**) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 27048, publicada el 06-01-99, en los casos de negación de paternidad matrimonial a que se refiere este Artículo, es admisible la prueba biológica, genética u otras de validez científica con igual o mayor grado de certeza. 
Artículo 364.- Plazo para interponer la acción contestatoria
La acción contestatoria debe ser interpuesta por el marido dentro del plazo de noventa días contados desde el día siguiente del parto, si estuvo presente en el lugar, o desde el día siguiente de su regreso, si estuvo ausente. 
Artículo 365.- Prohibición del negar al hijo por nacer
No se puede contestar la paternidad del hijo por nacer. 
Artículo 366.- Causales de improcedencia de la acción contestatoria
El marido no puede contestar la paternidad del hijo que alumbró su mujer en los casos del artículo 
363, incisos 1 y 3: 
1.- Si antes del matrimonio o de la reconciliación, respectivamente, ha tenido conocimiento del 
embarazo. 
2.- Si ha admitido expresa o tácitamente que el hijo es suyo. 
3.- Si el hijo ha muerto, a menos que subsista interés legítimo en esclarecer la relación paterno-filial. 
Artículo 367.- Titulares de la acción contestatoria
La acción para contestar la paternidad corresponde al marido. Sin embargo, sus herederos y sus 
ascendientes pueden iniciarla si él hubiese muerto antes de vencerse el plazo señalado en el artículo 
364, y, en todo caso, continuar el juicio si aquél lo hubiese iniciado. 
Artículo 368.- Acción contestatoria por los ascendientes del marido incapaz
La acción puede ser ejercida por los ascendientes del marido, en los casos de los artículos 43, incisos 2 y 3, y 44, incisos 2 y 3. Si ellos no lo intentan, puede hacerlo el marido dentro de los noventa días de cesada su incapacidad. 
Artículo 369.- Demandado en la acción contestatoria
La acción se interpone conjuntamente contra el hijo y la madre, observándose, en su caso, lo dispuesto en el artículo 606, inciso 1. 
Artículo 370.- Carga de la prueba en la acción contestatoria
La carga de la prueba recae sobre el marido en los casos del artículo 363, incisos 2 y 4. En el caso del inciso 1 sólo está obligado a presentar las partidas de matrimonio y la copia certificada de la de nacimiento; y en el del inciso 3, la resolución de separación y la copia certificada de la partida de  nacimiento. Corresponde a la mujer probar, en sus respectivos casos, haberse dado las situaciones previstas en el artículo 363, inciso 3, o en el artículo 366. 
Artículo 371.- Impugnidad de la maternidad
La maternidad puede ser impugnada en los casos de parto supuesto o de suplantación del hijo.(*) 
(*) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 27048, publicada el 06-01-99, en los casos de impugnación de maternidad a que se refiere este Artículo, es admisible la prueba biológica, genética u otras de validez científica con igual o mayor grado de certeza. 
Artículo 372.- Plazo para impugnar la maternidad
La acción se interpone dentro del plazo de noventa días contados desde el día siguiente de 
descubierto el fraude y corresponde únicamente a la presunta madre. Sus herederos o ascendientes 
sólo pueden continuar el juicio si aquella lo dejó iniciado. La acción se dirige contra el hijo y, en su caso, contra quien apareciere como el padre. 
Artículo 373.- Acción de filiación
El hijo puede pedir que se declare su filiación. Esta acción es imprescriptible y se intentará conjuntamente contra el padre y la madre o contra sus herederos.(*) 
(*) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 27048, publicada el 06-01-99, en los casos de acción de filiación a que se refiere este Artículo, es admisible la prueba biológica, genética u otras de validez científica con igual o mayor grado de certeza. 
Artículo 374.- Transmisibilidad de la acción de filiación
La acción pasa a los herederos del hijo: 
1.- Si éste murió antes de cumplir veintitrés años sin haber interpuesto la demanda. 
2.- Si devino incapaz antes de cumplir dicha edad y murió en el mismo estado. 
3.- Si el hijo dejó iniciado el juicio. 
En el caso de los dos primeros incisos, los herederos tendrán dos años de plazo para interponer la acción. 
Artículo 375.- Medios probatorios de la filiación
La filiación matrimonial se prueba con las partidas de nacimiento del hijo y de matrimonio de los 
padres, o por otro instrumento público en el caso del artículo 366, inciso 2, o por sentencia que desestime la demanda en los casos del artículo 363. 
A falta de estas pruebas, la filiación matrimonial queda acreditada por sentencia recaída en juicio en que se haya demostrado la posesión constante del estado o por cualquier medio siempre que exista 
un principio de prueba escrita que provenga de uno de los padres. 
Artículo 376.- Impugnabilidad de la filiación matrimonial69 
Cuando se reúnan en favor de la filiación matrimonial la posesión constante del estado y el título que dan las partidas de matrimonio y nacimiento, no puede ser contestada por ninguno, ni aun por el mismo hijo. 
  
CAPITULO SEGUNDO 
Adopción 
Artículo 377.- Definición
Por la adopción el adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante y deja de pertenecer a su 
familia consanguínea. 
Artículo 378.- Requisitos para la adopción
Para la adopción se requiere: 
1.- Que el adoptante goce de solvencia moral. 
2.- Que la edad del adoptante sea por lo menos igual a la suma de la mayoridad y la del hijo por adoptar. 
3.- Que cuando el adoptante sea casado concurra el asentimiento de su cónyuge. 
4.- Que el adoptado preste su asentimiento si es mayor de diez años. 
5.- Que asientan los padres del adoptado si estuviese bajo su patria potestad o bajo su curatela. 
6.- Que se oiga al tutor o al curador del adoptado y al consejo de familia si el adoptado es incapaz. 
7.- Que sea aprobada por el Juez, con excepción de lo dispuesto en las leyes especiales.(*) 
8.- Que si el adoptante es extranjero y el adoptado menor de edad, aquél ratifique personalmente ante el juez su voluntad de adoptar. Se exceptúa de este requisito, si el menor se encuentra en el extranjero por motivo de salud. 
(*) Inciso vigente conforme a la modificación establecida por la Tercera Disposición Final de la Ley Nº 26981, publicada el 03-10-98. 
Artículo 379.- Procedimiento para la adopción
La adopción se tramita con arreglo al Código de Procedimientos Civiles o al de Menores. 
Terminado el procedimiento, el juez oficia al registro del estado civil respectivo para que se extienda nueva partida de nacimiento del adoptado, en sustitución de la original.(*) 
La partida original conserva vigencia sólo para el efecto de los impedimientos matrimoniales. 
(*) Rectificado por Fe de Erratas publicado el 24-07-84. 
Artículo 380.- Irrevocabilidad de la adopción
La adopción es irrevocable. 
Artículo 381.- La adopción como acto puro70 
La adopción no puede hacerse bajo modalidad alguna. 
Artículo 382.- Prohibición de pluralidad de adoptantes
Nadie puede ser adoptado por más de una persona, a no ser por los cónyuges. 
Artículo 383.- Adopción por el tutor o curador
El tutor puede adoptar a su pupilo y el curador a su curado solamente después de aprobadas las 
cuentas de su administración y satisfecho el alcance que resulte de ellas. 
Artículo 384.- Adopción de persona que tiene bienes
Si la persona a quien se pretende adoptar tiene bienes, la adopción no puede realizarse sin que dichos bienes sean inventariados y tasados judicialmente y sin que el adoptante constituya garantía suficiente a juicio del juez. 
Artículo 385.- Cese de la adopción a solicitud del adoptado
El menor o el mayor incapaz que haya sido adoptado puede pedir que se deje sin efecto la adopción dentro del año siguiente a su mayoría o a la fecha en que desapareció su incapacidad. El juez lo declarará sin más trámite. 
En tal caso, recuperan vigencia, sin efecto retroactivo, la filiación consanguínea y la partida correspondiente. El registro del estado civil respectivo hará la inscripción del caso por mandato judicial. 
  
TITULO II 
Filiación extramatrimonial 
CAPITULO PRIMERO 
Reconocimiento de los hijos extramatrimoniales 
Artículo 386.- Hijos extramatrimoniales
Son hijos extramatrimoniales los concebidos y nacidos fuera del matrimonio. 
Artículo 387.- Medios probatorios de la filiación extramatrimonial
El reconocimiento y la sentencia declaratoria de la paternidad o la maternidad son los únicos medios de prueba de la filiacion extramatrimonial. 
Artículo 388.- Reconocimiento del hijo extramatrimonial
El hijo extramatrimonial puede ser reconocido por el padre y la madre conjuntamente o por uno solo de ellos. 
Artículo 389.- Reconocimiento por los abuelos
El hijo extramatrimonial puede ser reconocido por los abuelos o abuelas de la respectiva línea, en el caso de muerte del padre o de la madre o cuando éstos se hallen comprendidos en los Artículos 43 71 incisos 2 y 3, y 44 incisos 2 y 3, o en el Artículo 47 o también cuando los padres sean menores de catorce años. En este último supuesto, una vez que el adolescente cumpla los catorce años, podrá reconocer a su hijo.(*) 
(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 de la Ley Nº 27201, publicada el 14-11-99. 
Artículo 390.- Formalidades del reconocimiento
El reconocimiento se hace constar en el registro de nacimientos, en escritura pública o en testamento. 
Artículo 391.- Reconocimiento en el registro de nacimientos
El reconocimiento en el registro puede hacerse en el momento de inscribir el nacimiento o en 
declaración posterior mediante acta firmada por quien lo practica y autorizada por el funcionario 
correspondiente. 
Artículo 392.- Reconocimiento por uno de los padres
Cuando el padre o la madre hiciera el reconocimiento separadamente, no puede revelar el nombre de la persona con quien hubiera tenido el hijo. Toda indicación al respecto se tiene por no puesta. 
Este artículo no rige respecto del padre que reconoce al hijo simplemente concebido. 
Artículo 393.- Capacidad para reconocer
Toda persona que no se halle comprendida en las incapacidades señaladas en el Artículo 389 y que tenga por lo menos catorce años cumplidos puede reconocer al hijo extramatrimonial.(*) 
(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 de la Ley Nº 27201, publicada el 14-11-99. 
Artículo 394.- Reconocimiento del hijo muerto
Puede reconocerse al hijo que ha muerto dejando descendientes. 
Artículo 395.- Reconocimiento como acto puro e irrevocable
El reconocimiento no admite modalidad y es irrevocable. 
Artículo 396.- Reconocimiento del hijo extramatrimonial de mujer casada
El hijo de mujer casada no puede ser reconocido sino después de que el marido lo hubiese negado y obtenido sentencia favorable. 
Artículo 397.- Asentimiento al hijo extramatrimonial para vivir en hogar conyugal
El hijo extramatrimonial reconocido por uno de los cónyuges no puede vivir en la casa conyugal sin el asentimiento del otro. 
Artículo 398.- Derechos sucesorios y alimentarios por reconocimiento del hijo mayor de edad72 
El reconocimiento de un hijo mayor de edad no confiere al que lo hace derechos sucesorios ni derecho a alimentos, sino en caso que el hijo tenga respecto de él la posesión constante de estado o consienta en el reconocimiento. 
Artículo 399.- Impugnación del reconocimiento
El reconocimiento puede ser negado por el padre o por la madre que no interviene en él, por el propio hijo o por sus descendientes si hubiera muerto, y por quienes tengan interés legítimo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 395. 
Artículo 400.- Plazo para negar el reconocimiento
El plazo para negar el reconocimiento es de noventa días, a partir de aquel en que se tuvo conocimiento del acto. 
Artículo 401.- Negación de reconocimiento en caso de cese de incapacidad
El hijo menor o incapaz puede en todo caso negar el reconocimiento hecho en su favor dentro del año siguiente a su mayoría o a la cesación de su incapacidad. 
  
CAPITULO SEGUNDO 
Declaración judicial de filiación extramatrimonial 
Artículo 402.- Declaración judicial de paternidad extramatrimonial
La paternidad extramatrimonial puede ser judicialmente declarada: 
1. Cuando exista escrito indubitado del padre que la admita. 
2. Cuando el hijo se halle, o se hubiese hallado hasta un año antes de la demanda, en la posesión constante del estado de hijo extramatrimonial, comprobado por actos directos del padre o de su familia. 
3. Cuando el presunto padre hubiera vivido en concubinato con la madre en la época de la concepción. Para este efecto se considera que hay concubinato cuando un varón y una mujer, sin estar casados entre sí, hacen vida de tales. 
4. En Los casos de violación, rapto o retención violenta de la mujer, cuando la época del delito coincide con la de la concención. 
5. En caso de seducción cumplida con promesa de matrimonio en época contemporánea con la concepción, siempre que la promesa conste de manera indubitable. 
6. Cuando se acredite el vínculo parental entre el presunto padre y el hijo a través de la prueba del ADN u otras pruebas genéticas o científicas con igual o mayor grado de certeza. Ante la negativa de someterse a alguna de las pruebas luego de haber sido debidamente notificada bajo apercibimiento 
por segunda vez, el Juez evaluará tal negativa, las pruebas presentadas y la conducta procesal del demandado declarando la paternidad o al hijo como alimentista, correspondiéndole los derechos contemplados en el Artículo 415. 
Lo dispuesto en el presente inciso no es aplicable respecto del hijo de la mujer casada cuyo marido no hubiese negado la paternidad.  
El Juez desestimará las presunciones de los incisos precedentes cuando se hubiera realizado una prueba genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza.(*) 
(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 2 de la Ley Nº 27048, publicada el 06-01-99. 
Artículo 403.- Improcedencia de la acción (*) 
(*) Artículo derogado por el Artículo 6 de la Ley Nº 27048, publicada el 06-01-99. 
Artículo 404.- Declaración judicial de paternidad del hijo de madre casada
Si la madre estaba casada en la época de la concepción, sólo puede admitirse la acción en caso que 
el marido hubiera contestado su paternidad y obtenido sentencia favorable. 
Artículo 405.- Procedencia de la acción antes del nacimiento
La acción puede ejercitarse antes del nacimiento del hijo. 
Artículo 406.- Demandados en la acción de declaración de paternidad
La acción se interpone contra el padre o contra sus herederos si hubiese muerto. 
Artículo 407.- Titulares de la acción
La acción corresponde sólo al hijo. Empero, la madre, aunque sea menor de edad, puede ejercerla en nombre del hijo, durante la minoría de éste. El tutor y el curador, en su caso, requieren autorización del consejo de familia. 
La acción no pasa a los herederos del hijo. Sin embargo, sus descendientes pueden continuar el juicio que dejó iniciado. 
Artículo 408.- Juez competente
La acción puede ejercitarse ante el juez del domicilio del demandado o del demandante. 
Artículo 409.- Declaración judicial de maternidad extramatrimonial
La maternidad extramatrimonial también puede ser declarada judicialmente cuando se pruebe el hecho del parto y la identidad del hijo. 
Artículo 410.- Carácter inextinguible de la acción
No caduca la acción para que se declare la filiación extramatrimonial. 
Artículo 411.- Demandados, titulares y juez competente
Son aplicables a la madre y a sus herederos las disposiciones de los artículos 406 a 408. 
Artículo 412.- Efectos de la sentencia de filiación extramatrimonial74 
La sentencia que declara la paternidad o la maternidad extramatrimonial produce los mismos efectos que el reconocimiento. En ningún caso confiere al padre o a la madre derecho alimentario ni sucesorio. 
Artículo 413.- Prueba del grupo sanguíneo
En Los proceso sobre declaración de paternidad o maternidad extramatrimonial es admisible la prueba biológica, genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza. 
También son admisibles estas pruebas a petición de la parte demandante en el caso del Artículo 402, 
inciso 4), cuando fueren varios los autores del delito. La paternidad de uno de los demandados será 
declarada sólo si alguna de las pruebas descarta la posibilidad de que corresponda a los demás 
autores. Si uno de los demandados se niega a someterse a alguna de las pruebas, será declarada su paternidad, si el examen descarta a los demás. 
La obligación alimentaria es solidaria respecto de quienes se nieguen a someterse a alguna de las pruebas.(*) (*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 2 de la Ley Nº 27048, publicada el 06-01-99. 
Artículo 414.- Alimentos para la madre e indemnización del daño moral
En los casos del artículo 402, así como cuando el padre ha reconocido al hijo, la madre tiene derecho a alimentos durante los sesenta días anteriores y los sesenta posteriores al parto, así como al pago de los gastos ocasionados por éste y por el embarazo. También tiene derecho a ser indemnizada por el daño moral en los casos de abuso de autoridad o de promesa de matrimonio, si esta última consta de modo indubitable, de cohabitación delictuosa o de minoridad al tiempo de la concepción. Estas acciones son personales, deben ser interpuestas antes del nacimiento del hijo o dentro del año siguiente; se dirigen contra el padre o sus herederos y pueden ejercitarse ante el juez del domicilio del demandado o del demandante. 
  
CAPITULO TERCERO 
Hijos alimentistas 
Artículo 415.- Acción alimentaria del hijo extramatrimonial
Fuera de los casos del Artículo 402, el hijo extramatrimonial sólo puede reclamar del que ha tenido relaciones sexuales con la madre durante la época de la concepción una pensión alimenticia hasta la edad de dieciocho años. La pensión continua vigente si el hijo, llegado a la mayoría de edad, no 
puede proveer a su subsistencia por incapacidad física o mental. El demandado podrá solicitar la aplicación de la prueba genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza. Si éstas dieran resultado negativo, quedará exento de lo dispuesto en este artículo.(*) 
(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 2 de la Ley Nº 27048, publicada el 06-01-99. 
Artículo 416.- Prueba sobre la conducta de la madre (*) (*) Artículo derogado por el Artículo 6 de la Ley Nº 27048, publicada el 06-01-99. 
Artículo 417.- Titular y destinatarios de la acción
La acción que corresponde al hijo en el caso del artículo 415 es personal, se ejercita por medio de su 
representante legal y se dirige contra el presunto padre o sus herederos. Estos, sin embargo, no 
tienen que pagar al hijo más de lo que habría recibido como heredero si hubiese sido reconocido o judicialmente declarado. 
TITULO III 
Patria Potestad 
CAPITULO UNICO 
Ejercicio, contenido y terminación de la patria potestad 
Artículo 418.- Definición
Por la patria potestad los padres tienen el deber y el derecho de cuidar de la persona y bienes de sus hijos menores. 
Artículo 419.- Ejercicio conjunto de la patria potestad
La patria potestad se ejerce conjuntamente por el padre y la madre durante el matrimonio, correspondiendo a ambos la representación legal del hijo. 
En caso de disentimiento, resuelve el Juez del Niño y Adolescente, conforme al proceso sumarísimo.(*) 
(*) Párrafo vigente conforme a la modificación establecida por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-04-93. 
Nota: La Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge la modificación hecha anteriormente a este artículo por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado el 04-03-92. 
CONCORDANCIA: L. Nº 26819, Art. 2 
Artículo 420.- Patria potestad en caso de decaimiento o invalidación del vínculo matrimonial
En caso de separación de cuerpos, de divorcio o de invalidación del matrimonio, la patria potestad se ejerce por el cónyuge a quien se confían los hijos. El otro queda, mientras tanto, suspendido en su ejercicio. 
Artículo 421.- Patria potestad de los hijos extramatrimoniales
La patria potestad sobre los hijos extramatrimoniales se ejerce por el padre o por la madre que los ha reconocido. 
Si ambos padres han reconocido al hijo, el juez de menores determina a quién corresponde la patria potestad, atendiendo a la edad y sexo del hijo, a la circunstancia de vivir juntos o separados los padres y, en todo caso, a los intereses del menor. 
Las normas contenidas en este artículo son de aplicación respecto de la madre aunque sea menor de edad. No obstante, el juez puede confiar a un curador la guarda de la persona o de los bienes del 
hijo, si así lo exige el interés de éste, cuando el padre no tenga la patria potestad. 76 
Artículo 422.- Relaciones personales con hijos no sujetos a patria potestad
En todo caso, los padres tienen derecho a conservar con los hijos que no estén bajo su patria potestad las relaciones personales indicadas por las circunstancias. 
Artículo 423.- Deberes y derechos que genera la patria potestad
Son deberes y derechos de los padres que ejercen la patria potestad: 
1.- Proveer el sostenimiento y educación de los hijos. 
2.- Dirigir el proceso educativo de los hijos y su capacitación para el trabajo conforme a su vocación y aptitudes. 
3.- Corregir moderadamente a los hijos y, cuando esto no bastare, recurrir a la autoridad judicial 
solicitando su internamiento en un establecimiento dedicado a al reeducación de menores.(*) 
4.- Aprovechar de los servicios de sus hijos, atendiendo su edad y condición y sin perjudicar su educación.(*) 
5.- Tener a los hijos en su compañía y recogerlos del lugar donde estuviesen sin su permiso, recurriendo a la autoridad si es necesario. 
6.- Representar a los hijos en los actos de la vida civil. 
7.- Administrar los bienes de sus hijos. 
8.- Usufructuar los bienes de sus hijos. Tratándose de productos se está en lo dispuesto en el artículo 1004.  
(*) Por medio de la Segunda Disposición Final del Decreto Ley Nº 26102, publicado el 29-12-92, se modifican los incisos 3 y 4 del presente artículo, sin embargo, el referido Decreto Ley no propone el texto modificatorio, manteniéndose por tal motivo el texto original. 
Artículo 424.- Subsistencia de la obligación alimentaria
Subsiste la obligación de proveer al sostenimiento de los hijos e hijas mayores de dieciocho años que estén siguiendo con éxito una profesión u oficio, y de las hijas solteras que no se encuentren en aptitud de atender a su subsistencia. 
Artículo 425.- Bienes excluídos de la administración legal
Están excluídos de la administración legal los bienes donados o dejados en testamento a los hijos, bajo la condición de que sus padres no los administren; y los adquiridos por los hijos por su trabajo, 
profesión o industria ejercidos con el asentimiento de sus padres o entregados a ellos para que ejerzan dichas actividades. 
Artículo 426.- Garantías para ejercicio de la administración legal
Los padres no están obligados a dar garantía para asegurar la responsabilidad de su administración, salvo que le juez, a pedido del consejo de familia, resuelva que la constituyan, por requerirlo el interés del hijo. En este caso, la garantía debe asegurar: 
1.- El importe de los bienes muebles. 
2.- Las rentas que durante un año rindieron los bienes. 
3.- Las utilidades que durante un año pueda dejar cualquier empresa del menor. 
Los incisos 2 y 3 sólo son de aplicación cuando los padres no tengan el usufructo de los bienes administrados. 
Artículo 427.- Cuentas sobre la administración legal
Los padres no están obligados a dar cuenta de su administración sino al terminar ésta, a no ser que el juez, a solicitud del consejo de familia, resuelva otra cosa. 
Artículo 428.- Modificación o suspensión sobre garantías y cuentas
El juez, a pedido del consejo de familia, puede modificar o suspender en cualquier tiempo las 
medidas que hubiese dictado de conformidad con los artículos 426 y 427. 
Artículo 429.- Celebración de convenios entre padres e hijos
El hijo llegado a la mayoría de edad no puede celebrar convenios con sus padres antes de ser aprobada por el juez la cuenta final, salvo dispensa judicial. 
Tampoco tiene efecto, sin tal requisito, la herencia voluntaria o el legado que el hijo deje a favor de sus padres con cargo a su tercio de libre disposición. 
Artículo 430.- Interés legal del saldo en contra de los padres
El saldo que resulta en contra de los padres produce intereses legales desde un mes después de la terminación de la patria potestad. Esta obligación es solidaria. 
Artículo 431.- Interés legal del saldo favorable a los padres
Si resulta saldo en favor de los padres, sólo devenga intereses legales desde que el menor recibe sus 
bienes. 
Artículo 432.- Extinción de la acción recíproca de pago
Las acciones que recíprocamente asistan a los padres y al hijo por razón del ejercicio de la patria potestad se extinguen a los tres años de aprobada la cuenta final. 
Este artículo no es aplicable a la acción relativa al pago del saldo que resulte de dicha cuenta, la cual 
prescribe dentro del plazo señalado para la acción personal. 
Artículo 433.- Administración de los bienes de los hijos en caso de nuevo matrimimonio
El padre o la madre que quiera contraer nuevo matrimonio debe pedir al juez, antes de celebrarlo, 
que convoque al consejo de familia para que éste decida si conviene o no que siga con la administración de los bienes de sus hijos del matrimonio anterior. 
En los casos de resolución afirmativa, los nuevos cónyuges son solidariamente responsables. En caso negativo, así como cuando el padre o la madre se excusan de administrar los bienes de los hijos, el consejo de familia nombrará un curador. 78 
Artículo 434.- Administración de bienes de hijos extramatrimoniales en caso de nuevo matrimonio
Los padres del hijo extramatrimonial quedan sujetos a lo dispuesto en el artículo 433. 
Artículo 435.- Curatela de bienes de los hijos
El juez puede confiar a un curador, en todo o en parte, la administración de los bienes de los hijos sujetos a la patria potestad de uno solo de los padres: 
1.- Cuando lo pida el mismo padre indicando la persona del curador. 
2.- Cuando el otro padre lo ha nombrado en su testamento y el juez estimare conveniente esta 
medida. El nombramiento puede recaer en una persona jurídica. 
Artículo 436.- Bienes exceptuados del usufructo legal
Están exceptuados del usufructo legal: 
1.- Los bienes donados o dejados en testamento a los hijos, con la condición de que el usufructo no corresponda a los padres. 
2.- Los bienes donados o dejados en testamento a los hijos para que sus frutos sean invertidos en un 
fin cierto y determinado. 
3.- La herencia que ha pasado a los hijos por indignidad de los padres o por haber sido éstos desheredados. 
4.- Los bienes de los hijos que les sean entregados por sus padres para que ejerzan un trabajo, profesión o industria. 
5.- Los que los hijos adquieran por su trabajo, profesión o industria ejercidos con el asentimiento de sus padres. 
6.- Las sumas depositadas por terceros en cuentas de ahorros a nombre de los hijos. 
Artículo 437.- Cargas del usufructo legal
Las cargas del usufructo legal son: 
1.- Las obligaciones que pesan sobre todo usufructuario, excepto la de prestar garantía. 
2.- Los gastos de los hijos comprendidos en el artículo 472. 
Artículo 438.- Pérdidas de empresa sujeta a usufructo legal
Si una empresa comprendida en el usufructo legal deja pérdida algún año, corresponden al hijo los beneficios de los años siguientes hasta que la pérdida se compense. 
Artículo 439.- Embargo de bienes del usufructo legal
El usufructo legal puede embargarse por hechos o por deudas de los padres, exceptuando necesario para cubrir las obligaciones señaladas en el artículo 437. 79 
Artículo 440.- Intransmisibilidad y renuncia del usufructo legal
Los padres no pueden transmitir su derecho de usufructo, pero si renunciar a él . 
Artículo 441.- Inventario de bienes por disolución del matrimonio
El cónyuge que ejerza la patria potestad después de disuelto el matrimonio, está obligado a hacer 
inventario judicial de los bienes de sus hijos, bajo sanción de perder el usufructo legal. 
Mientras no cumpla con esta obligación, no puede contraer nuevo matrimonio. 
Artículo 442.- Responsabilidad de los padres sobre los bienes usufructuados
Tratándose de los bienes comprendidos en el usufructo, y por el tiempo que éste dure, los padres responden solamente de la propiedad. 
Artículo 443.- Cese de la administración y del usufructo legal por quiebra
La administración y el usufructo legales cesan por la declaración de quiebra. 
Artículo 444.- Pérdida de administración y del usufructo por nuevo matrimonio
El padre o la madre que se case sin cumplir la obligación que le imponen los artículos 433 y 434 
pierde la administración y el usufructo de los bienes de los hijos del matrimonio anterior, así como los de los hijos extramatrimoniales y los nuevos cónyuges quedan solidariamente responsables como los tutores. 
Artículo 445.- Restitución de administración y usufructo por disolución del nuevo matrimonio
El padre o la madre recobra, en el caso del artículo 444, la administración y el usufructo de los bienes 
de sus hijos cuando se disuelve o anula el matrimonio. 
Artículo 446.- Pérdida de la administración y del usufructo legal
Quien pone en peligro los bienes de los hijos al ejercer la patria potestad pierde la administración y el usufructo legal. 
Artículo 447.- Limitación a la disposición de los bienes de los hijos
Los padres no pueden enajenar ni gravar los bienes de los hijos, ni contraer en nombre de ellos obligaciones que excedan de los límites de la administración, salvo por causas justificadas de necesidad o utilidad y previa autorización judicial. El juez puede disponer, en su caso, que la venta se haga previa tasación y en pública subasta, cuando lo requieran los intereses del hijo. 
Artículo 448.- Autorización judicial para celebrar actos en nombre del menor
Los padres necesitan también autorización judicial para practicar, en nombre del menor, los siguientes actos: 
1.- Arrendar sus bienes por más de tres años. 
2.- Hacer partición extrajudicial. 80 
3.- Transigir, estipular cláusulas compromisorias o sometimiento a arbitraje. 
4.- Renunciar herencias, legados o donaciones. 
5.- Celebrar contrato de sociedad o continuar en la establecida. 
6.- Liquidar la empresa que forme parte de su patrimonio. 
7.- Dar o tomar dinero en préstamo. 
8.- Edificar, excediéndose de las necesidades de la administración. 
9.- Aceptar donaciones, legados o herencias voluntarias con cargas. 
10.- Convenir en la demanda. 
Artículo 449.- Intervención del menor en caso de disposición de sus bienes
En los casos de los incisos 2, 3 y 7 del artículo 448, se aplican también los artículos 987, 1307 y 
1651. Además, en los casos a que se refieren los artículos 447 y 448, el juez debe oir, de ser posible, al menor que tuviere dieciséis años cumplidos, antes de prestar su autorización. Esta se concede conforme a los trámites establecidos en el Código de Procedimientos Civiles para enajenar u obligar bienes de menores. 
Artículo 450.- Titulares de la acción de nulidad de los actos celebrados
Pueden demandar la nulidad de los actos practicados con infracción de los artículos 447, 448 y 449: 
1.- El hijo, dentro de los dos años siguientes a su mayoría. 
2.- Los herederos del hijo, dentro de los dos años siguientes a su muerte si ocurrió antes de llegar a la mayoridad. 
3.- El representante legal del hijo, si durante la minoría cesa uno de los padres o los dos en la patria potestad. En este caso, el plazo comienza a contarse desde que se produce el cese. 
Artículo 451.- Colocación del dinero del menor
El dinero de los hijos, mientras se invierta con sujeción a lo dispuesto en el artículo 453, debe ser 
colocado en condiciones apropiadas en instituciones de crédito y a nombre del menor. 
Artículo 452.- Retiro del dinero del menor
El dinero a que se refiere el artículo 451 no puede ser retirado sino con autorización judicial. 
Artículo 453.- Inversión del dinero del menor
El dinero del menor, cualquiera fuere su procedencia, será invertido en predios o en cédulas hipotecarias. Para hacer otras inversiones, los padres necesitan autorización judicial. Esta autorización será otorgada cuando lo requieran o aconsejen los intereses del hijo. 
Artículo 454.- Obligaciones de los hijos81 
Los hijos están obligados a obedecer, respetar y honrar a sus padres. 
Artículo 455.- Derecho del menor para acpetar bienes a título gratuito
El menor capaz de discernimiento puede aceptar donaciones, legados y herencias voluntarias siempre que sean puras y simples, sin intervención de sus padres. También puede ejercer derechos estrictamente personales. 
Artículo 456.- Facultad del menor para obligarse o renunciar derechos
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1358, el menor que tenga más de dieciséis años de edad puede contraer obligaciones o renunciar derechos siempre que sus padres que ejerzan la patria 
potestad autoricen expresa o tácitamente el acto o lo ratifiquen. 
Cuando el acto no es autorizado ni ratificado, el menor queda sujeto a la restitución de la suma que se hubiese convertido en su provecho. El menor que hubiese actuado con dolo responde de los daños y perjuicios que cause a tercero. 
Artículo 457.- Autorización para trabajo de menor
El menor capaz de discernimiento puede ser autorizado por sus padres para dedicarse a un trabajo, 
ocupación, industria u oficio. En este caso, puede practicar los actos que requiera el ejercicio regular de tal actividad, administrar los bienes que se le hubiese dejado con dicho objeto o que adquiera como producto de aquella actividad, usufructuarlos o disponer de ellos. La autorización puede ser 
revocada por razones justificadas. 
Artículo 458.- Responsabilidad del menor por actos ilícitos
El menor capaz de discernimiento responde por los daños y perjuicios que causa.(*) 
(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo Unico de la Ley Nº 27184, publicada el 18-10-99. 
Artículo 459.- Consulta al menor sobre administración de bienes
Si es posible, los padres consultarán al menor que tenga más de dieciséis años los actos importantes de la administración. El asentimiento del menor no libera a los padres de responsabilidad. 
Artículo 460.- Curatela especial por oposición de intereses entre padres e hijos
Siempre que el padre o la madre tengan un interés opuesto al de sus hijos, se nombrará a éstos un curador especial. 
El juez, a petición del padre o de la madre, del Ministerio Público, de cualquier otra persona o de oficio, conferirá el cargo al pariente a quien corresponda la tutela legítima. A falta de éste, el consejo de familia elegirá a otro pariente o a un extraño. 
Artículo 461.- Extinción de la patria potestad
La patria potestad se acaba: 
1.- Por la muerte de los padres o del hijo. 
2.- Por cesar la incapacidad del hijo conforme al artículo 46. 82 
3.- Por cumplir el hijo dieciocho años de edad. 
Artículo 462.- Pérdida de la patria potestad
La patria potestad se pierde por condena a pena que la produzca o por abandonar al hijo durante seis meses continuos o cuando la duración sumada del abandono exceda de este plazo. (*) 
(*) Por medio de la Segunda Disposición Final del Decreto Ley Nº 26102, publicado el 29-12-92, se modifica el presente artículo, sin embargo, el referido Decreto Ley no propone el texto modificatorio, manteniéndose por tal motivo el texto original. 
Artículo 463.- Privación de la patria potestad
Los padres pueden ser privados de la patria potestad: 
1.- Por dar órdenes, consejos, ejemplos corruptos o dedicar a la mendicidad a sus hijos. 
2.- Por tratarlos con dureza excesiva. 
3.- Por negarse a prestarles alimentos.(*) 
(*) Por medio de la Segunda Disposición Final del Decreto Ley Nº 26102, publicado el 29-12-92, se modifica el presente artículo, sin embargo, el referido Decreto Ley no propone el texto modificatorio, manteniéndose por tal motivo el texto original. 
Artículo 464.- Limitación judicial de la patria potestad (*) 
(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Final del Decreto Ley N° 26102, publicado el 29-12-92. 
Artículo 465.- Autorización a los hijos para vivir separados de sus padres
El juez puede autorizar a los hijos, por causas graves, para que vivan separados del padre o de la madre que hubiese contraido matrimonio, poniéndolos bajo el cuidado de otra persona.(*) 
El juez fija las tribuciones que ésta debe ejercer. 
(*) Rectificado por Fe de Erratas publicado el 24-07-84. 
Artículo 466.- Suspensión de la patria potestad
La patria potestad se suspende: 
1) Por la interdicción del padre o de la madre originada en causal de naturaleza civil. 
2) Por ausencia judicialmente declarada del padre o de la madre. 
3) Cuando se compruebe que el padre o la madre se hallan impedidos de hecho para ejercerla. 
4) En el caso del artículo 340 (*) 
(*) Por medio de la Segunda Disposición Final del Decreto Ley Nº 26102, publicado el 29-12-92, 83 se modifica el presente artículo, sin embargo, el referido Decreto Ley no propone el texto modificatorio, manteniéndose por tal motivo el texto original. 
Artículo 467.- Nombramiento de curador para representar al hijo en juicio
En los casos de los artículos 446, 463, 464 y 466, inciso 3, el consejo de familia proveerá de un 
curador al hijo para que represente a éste en el juicio respectivo. 
Artículo 468.- Nombramiento judicial de curador
El juez, a solicitud de parte o de oficio, nombrará curador para los hijos y proveerá a su seguridad y a la de sus bienes conforme a las normas pertinentes del Código de Procedimientos Civiles, en caso de que el consejo de familia no cumpla con lo dispuesto en el artículo 467, o que pueda resultar perjuicio. 
Artículo 469.- Efectos de la pérdida, privación, limitación o suspensión de la patria potestad
Los efectos de la pérdida, la privación, la limitación y la suspensión de la patria potestad, se extenderán a los hijos nacidos después de que ha sido declarada. 
Artículo 470.- Subsistencia de los deberes de los padres
La pérdida, privación, limitación o suspensión de la patria potestad no alteran los deberes de los padres con los hijos. (*) 
(*) Por medio de la Segunda Disposición Final del Decreto Ley Nº 26102, publicado el 29-12-92, se modifica el presente artículo, sin embargo, el referido Decreto Ley no propone el texto modificatorio, manteniéndose por tal motivo el texto original. 
Artículo 471.- Restitución de la patria potestad
Los padres a los cuales se les ha privado de la patria potestad o limitado en su ejercicio, pueden pedir su restitución cuando cesen las causas que la determinaron. 
La acción sólo pueden intentarse transcurridos tres años de cumplida la sentencia correspondiente. El juez restituirá la patria potestad total o parcialmente, según convenga al interés del menor. 
En los casos de pérdida y suspensión, los padres volverán a ejercer la patria postestad cuando 
desaparezcan los derechos que los motivaron.(*) 
(*) Por medio de la Segunda Disposición Final del Decreto Ley Nº 26102, publicado el 29-12-92, 
se modifica el presente artículo, sin embargo, el referido Decreto Ley no propone el texto modificatorio, manteniéndose por tal motivo el texto original. 
SECCION CUARTA 
Amparo familiar 
TITULO I 
Alimentos y bienes de familia 
CAPITULO PRIMERO 
Alimentos 
Artículo 472.- Definición84 
Se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la situación y posibilidades de la familia. 
Cuando el alimentista es menor de edad, los alimentos comprenden también su educación, instrucción y capacitación para el trabajo.(*) 
(*) Por medio de la Segunda Disposición Final del Decreto Ley Nº 26102, publicado el 29-12-92, se modifica el presente artículo, sin embargo, el referido Decreto Ley no propone el texto modificatorio, manteniéndose por tal motivo el texto original. 
Artículo 473.- Alimentos para el mayor de dieciocho años
El mayor de dieciocho años sólo tiene derecho a alimentos cuando no se encuentra en aptitud de atender a su subsistencia. 
Si la causa que lo ha reducido a ese estado fuese su propia inmoralidad, sólo podrá exigir lo estrictamente necesario para subsistir. 
No se aplica lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el alimentista es ascendiente del obligado a prestar los alimentos. 
Artículo 474.- Obligación recíproca de alimentos
Se deben alimentos reciprocamente: 
1.- Los cónyuges. 
2.- Los ascendientes y descendientes. 
3.- Los hermanos.(*) 
(*) Por medio de la Segunda Disposición Final del Decreto Ley Nº 26102, publicado el 29-12-92, se modifica el presente artículo, sin embargo, el referido Decreto Ley no propone el texto modificatorio, manteniéndose por tal motivo el texto original. 
Artículo 475.- Prelación de obligados a prestar alimentos
Los alimentos, cuando sean dos o más los obligados a darlos, se prestan en el orden siguiente: 
1.-Por el cónyuge. 
2.-Por los descendientes. 
3.-Por los ascendientes. 
4.-Por los hermanos.(*) 
(*) Por medio de la Segunda Disposición Final del Decreto Ley Nº 26102, publicado el 29-12-92, se modifica el presente artículo, sin embargo, el referido Decreto Ley no propone el texto modificatorio, manteniéndose por tal motivo el texto original. 
Artículo 476.- Gradación por orden de sucesión legal
Entre los descendientes y los ascendientes se regula la gradación por el orden en que son llamados a la sucesión legal del alimentista. 
Artículo 477.- Prorrateo de la pensión alimenticia
Cuando sean dos o más los obligados a dar los alimentos, se divide entre todos el pago de la pensión 
en cantidad proporcional a sus respectivas posibilidades. Sin embargo, en caso de urgente necesidad 
y por circunstancias especiales, el juez puede obligar a uno solo a que los preste, sin perjuicio de su 
derecho a repetir de los demás la parte que les corresponda. 
Artículo 478.- Obligación alimenticia de los parientes
Si teniéndose en cuenta las demás obligaciones del cónyuge deudor de los alimentos, no se halla en 
condiciones de prestarlos sin poner en peligro su propia subsistencia, según su situación, están obligados los parientes antes que el cónyuge. 
Artículo 479.- Traslado de la obligación alimenticia por causa de pobreza
Entre los ascendientes y los descendientes, la obligación de darse alimentos pasa por causa de pobreza del que debe prestarlos al obligado que le sigue. 
Artículo 480.- Obligación con hijo alimentista
La obligación de alimentarse que tiene un padre y su hijo extramatrimonial no reconocido ni declarado, conforme a lo dispuesto en el artículo 415, no se extiende a los descendientes y ascendientes de la línea paterna. 
Artículo 481.- Regulación de los alimentos
Los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor. 
No es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos. 
Artículo 482.- Reajuste de la pensión alimenticia
La pensión alimenticia se incrementa o reduce según el aumento o la disminución que experimenten las necesidades del alimentista y las posibilidades del que debe prestarla. Cuando el monto de la pensión se hubiese fijado en un porcentaje de las remuneraciones del obligado, no es necesario nuevo juicio para reajustarla. Dicho reajuste se produce automáticamente según las variaciones de dichas remuneraciones. 
Artículo 483.- Exoneración de la obligación alimenticia
El obligado a prestar alimentos puede pedir que se le exonere de seguir prestándolos si disminuyen sus ingresos de modo que no pueda atender a la obligación sin poner en peligro su propia subsistencia o si ha desaparecido en el alimentista el estado de necesidad. 
Tratándose de hijos menores a quienes el padre o la madre estuviese pasando una pensión alimenticia por resolución judicial, ésta deja de regir al llegar aquéllos a la mayoría de edad. 
Sin embargo, si subsiste el estado de necesidad o el alimentista está siguiendo una profesión u oficio exitosamente, puede pedir que la obligación continúe vigente.(*) 
(*) Rectificado por Fe de Erratas publicado el 24-07-84. 
Artículo 484.- Forma diferente de prestación de alimentos
El obligado puede pedir que se le permita dar los alimentos en forma diferente del pago de una pensión, cuando motivos especiales justifiquen esta medida. 
Artículo 485.- Limitación para el alimentista indigno
El alimentista que sea indigno de suceder o que pueda ser desheredado por el deudor de los alimentos, no puede exigir sino lo estrictamente necesario para subsistir. 
Artículo 486.- Extinción de la obligación alimenticia
La obligación de prestar alimentos se extingue por la muerte del obligado o del alimentista, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 728. 
En caso de muerte del alimentista, sus herederos están obligados a pagar los gastos funerarios. 
Artículo 487.- Caracteres del patrimonio familiar
El derecho de pedir alimentos es intrasmisible, irrenunciable, intransigible e incompensable. 
  
CAPITULO SEGUNDO 
Patrimonio familiar 
Artículo 488.- Caracteres del patrimonio familiar
El patrimonio familiar es inembargable, inalienable y trasmisible por herencia. 
Artículo 489.- Bienes que pueden constituir el patrimonio familiar
Puede ser objeto del patrimonio familiar: 
1.- La casa habitación de la familia. 
2.- Un predio destinado a la agricultura, la artesanía, la industria o el comercio. 
El patrimonio familiar no puede exceder de lo necesario para la morada o el sustento de los beneficiarios. 
Artículo 490.- Efectos de la constitución del patrimonio familiar
La constitución del patrimonio familiar no transfiere la propiedad de los bienes del que lo constituye a los beneficiarios. Estos adquieren sólo el derecho de disfrutar de dichos bienes. 
Artículo 491.- Arrendamiento de los bienes del patrimonio familiar87 
Los bienes del patrimonio familiar pueden ser arrendados sólo en situaciones de urgente necesidad, transitoriamente y con autorización del juez. 
También se necesita autorización judicial para arrendar una parte del predio cuando sea indispensable para asegurar el sustento de la familia. 
Artículo 492.- Embargo de los frutos del patrimonio familiar
Los frutos del patrimonio familiar son embargables hasta las dos terceras partes, únicamente par 
asegurar las deudas resultantes de condenas penales, de los tributos referentes al bien y de las pensiones alimenticias. 
Artículo 493.- Personas que pueden constituir patrimonio familiar
Pueden constituir patrimonio familiar: 
1.- Cualquiera de los cónyuges sobre bienes de su propiedad. 
2.- Los cónyuges de común acuerdo sobre bienes de la sociedad. 
3.- El padre o madre que haya enviudado o se haya divorciado, sobre sus bienes propios. 
4.- El padre o madre solteros sobre bienes de su propiedad. 
5.- Cualquier persona dentro de los límites en que pueda donar o disponer libremente en testamento. 
Artículo 494.- Improcedencia del patrimonio familiar por existencia de deudas
Para ejercer el derecho de constituir patrimonio familiar es requisito esencial no tener deudas cuyo 
pago sea perjudicado por la constitución. 
Artículo 495.- Beneficiarios del patrimonio familiar
Pueden ser beneficiarios del patrimonio familiar sólo los cónyuges, los hijos y otros descendientes 
menores o incapaces, los padres y otros ascendientes que se encuentren en estado de necesidad y 
los hermanos menores o incapaces del constituyente. 
Artículo 496.- Requisitos para constituir patrimonio familiar
Para la constitución del patrimonio familiar se requiere : 
1.- Que el constituyente formalice solicitud ante el juez, en la que debe precisar su nombre y apellidos, edad, estado civil y domicilio; individualizar el predio que propone afectar; aportar la prueba instrumental de no hallarse el predio sujeto a hipoteca, anticresis o embargo registrado; y señalar a los beneficiarios con precisión del vínculo familiar que lo une a ellos. 
2.- Que se acompañe a la solicitud, la minuta de constitución del patrimonio cuya autorización pide. 
3.- Que se publique un extracto de la solicitud por dos días interdiarios en el períodico donde lo 
hubiere o por aviso en el local del juzgado donde no lo hubiere. 
4.- Que sea aprobada por el Juez, conforme a lo dispuesto para el proceso no contencioso. (*) 
5.- Que la minuta sea elevada a escritura pública. 88 
6.- Que sea inscrita en el registro respectivo. 
En los casos de constitución, modificación o extinción del patrimonio familiar, el juez oirá la opinión 
del Ministerio Público antes de expedir resolución. 
(*) Inciso vigente conforme a la modificación establecida por la Primera Disposición 
Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-04-93. 
Nota: La Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge la modificación hecha anteriormente a este artículo por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado el 04-03-92. 
Artículo 497.- Administración del patrimonio familiar
La administración del patrimonio familiar corresponde al constituyente o a la persona que éste designe. 
Artículo 498.- Cese de la condición de beneficiario
Dejan de ser beneficiarios del patrimonio familiar: 
1.- Los cónyuges cuando dejan de serlo o mueren. 
2.- Los hijos menores o incapaces y los hermanos menores o incapaces, cuando mueren o llegan a la 
mayoría de edad o desaparece la incapacidad. 
3.- Los padres y otros ascendientes cuando mueren o desaparece el estado de necesidad. 
Artículo 499.- Causales de extinción del patrimonio familiar
El patrimonio familiar se extingue: 
1.- Cuando todos sus benefiarrios dejan de serlo conforme al artículo 498. 
2.- Cuando, sin autorización del juez, los beneficiarios dejan de habitar en la vivienda o de trabajar el 
predio durante un año continuo. 
3.- Cuando, habiendo necesidad o mediado causa grave, el juez, a pedido de los beneficiarios, lo declara extinguido. 
4.- Cuando el inmueble sobre el cual recae fuere expropiado. En este caso, el producto de la expropiación debe ser depositado en una institución de crédito para constituir un nuevo patrimonio familiar. Durante un año, el justiprecio depositado será inembargable. Cualquiera de los beneficiarios 
puede exigir dentro de los seis primeros meses, que se constituya el nuevo patrimonio. Si al término 
del año mencionado no se hubiere constituido o promovido la constitución de un nuevo patrimonio, el dinero será entregado al propietario de los bienes expropiados. 
Las mismas reglas son de aplicación en los casos de destrucción del inmueble cuando ella genera una indemnización. 
Artículo 500.- Declaración e inscripción de la extinción89 
La extinción del patrimonio familiar debe ser declarada por el juez y se inscribe en los registros públicos. 
Artículo 501.- Modificación del patrimonio familiar
El patrimonio familiar puede ser modificado según las circunstancias, observándose el mismo procedimiento que para su constitución. 
  
TITULO II 
Instituciones supletorias de amparo 
CAPITULO PRIMERO 
Tutela 
Artículo 502.- Procedencia de la tutela
Al menor que no esté bajo la patria potestad se le nombrará tutor que cuide de su persona y bienes. 
Artículo 503.- Facultad para el nombramiento del tutor
Tienen facultad de nombrar tutor, en testamento o por escritura pública: 
1.- El padre o la madre sobreviviente, para los hijos que estén bajo su patria potestad. 
2.- El abuelo o la abuela, para los nietos que estén sujetos a su tutela legítima. 
3.- Cualquier testador, para el que instituya heredero o legatario, si éste careciera de tutor nombrado 
por el padre o la madre y de tutor legítimo y la cuantía de la herencia o del legado bastare para los alimentos del menor.(*) 
(*) Por medio de la Segunda Disposición Final del Decreto Ley Nº 26102, publicado el 29-12-92, se modifica el presente artículo, sin embargo, el referido Decreto Ley no propone el texto modificatorio, manteniéndose por tal motivo el texto original. 
Artículo 504.- Nombramiento de tutor por uno de los padres
Si uno de los padres fuere incapaz, valdrá el nombramiento de tutor que hiciere el otro, aunque éste muera primero. 
Artículo 505.- Pluralidad de tutores
Si fueren nombrados dos o más tutores en testamento o por escritura pública, el cargo será desempeñado en el orden del nombramiento, salvo disposición contraria. En este último caso, si el instituyente no hubiera establecido el modo de ejercer las atribuciones de la tutela, ésta será mancomunada. 
Artículo 506.- Tutela legal
A falta de tutor nombrado en testamento o por escritura pública, desempeñan el cargo los abuelos y demás ascendientes, prefiriéndose: 
1.- El más próximo al más remoto. 
2.- El más idóneo, en igualdad de grado. La preferencia la decide el juez oyendo al consejo de familia. 
Artículo 507.- Tutela legal de hijo extramatrimonial
La tutela de que trata el artículo 506 no tiene lugar respecto de los hijos extramatrimoniales si no la confirma el juez. 
Artículo 508.- Tutela dativa
A falta de tutor testamentario o escriturario y de tutor legítimo, el consejo de familia nombrará tutor dativo a una persona residente en el lugar del domicilio del menor. 
El consejo de familia se reunirá por orden del juez o a pedido de los parientes, del Ministerio Público o de cualquier persona. 
Artículo 509.- Ratificación del tutor dativo
El tutor dativo será ratificado cada dos años por el consejo de familia, dentro del plazo de treinta días contados a partir del vencimiento del período. La falta de pronunciamiento del consejo dentro de dicho plazo equivale a la ratificación. 
Artículo 510.- Tutela del Estado
Los expósitos están bajo la tutela del Estado o de los particulares que los amparen. 
La tutela del Estado se ejerce por los superiores de los respectivos establecimientos. 
Artículo 511.- Tutela de menores en situación irregular
La tutela de los menores en situación irregular, moral o materialmente abandonados o en peligro moral, se rige además por las disposiciones pertinentes del Código de Menores y de las leyes y reglamentos especiales. 
Artículo 512.- Discernimiento del cargo de tutor
El tutor tiene la obligación de pedir el discernimiento del cargo. Si no lo hace, el juez debe ordenarlo de oficio, o a pedido de los parientes, del Ministerio Público o de cualquier persona. 
Artículo 513.- Convalidación por discernimiento posterior
El discernimiento posterior al ejercicio del cargo no invalida los actos anteriores del tutor. 
Artículo 514.- Medidas cautelares
Mientras no se nombre tutor o no se discierna la tutela, el juez, de oficio o a pedido del Ministerio Público, dictará todas las providencias que fueren necesarias para el cuidado de la persona y la seguridad de los bienes del menor. 
Artículo 515.- Personas impedidas para ser tutores
No pueden ser tutores:
1.- Los menores de edad. Si fueran nombrados en testamento o por escritura pública, ejercerán el cargo cuando lleguen a la mayoría. 
2.- Los sujetos a curatela. 
3.- Los deudores o acreedores del menor, por cantidades de consideración, ni los fiadores de los primeros, a no ser que los padres los hubiesen nombrado sabiendo esta circunstancia. 
4.- Los que tengan en un pleito propio, o de sus ascendientes, descendientes o cónyuge, interés contrario al del menor, a menos que con conocimiento de ello hubiesen sido nombrados por los padres. 
5.- Los enemigos del menor o de sus ascendientes o hermanos. 
6.- Los excluidos expresamente de la tutela por el padre o por la madre. 
7.- Los quebrados y quienes están sujetos a un procedimiento de quiebra. 
8.- Los condenados por homicidio, lesiones dolosas, riña, aborto, exposición o abandono de personas 
en peligro, supresión o alteración del estado civil, o por delitos contra el patrimonio o contra las buenas costumbres. 
9.- Las personas de mala conducta notoria o que no tuvieren manera de vivir conocida. 
10.- Los que fueron destituidos de la patria potestad. 
11.- Los que fueron removidos de otra tutela. 
Artículo 516.- Impugnación de tutor impedido
Cualquier interesado y el Ministerio Público pueden impugnar el nombramiento de tutor efectuado con infracción del artículo 515. 
Si la impugnación precediera al discernimiento del cargo, se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles. 
Artículo 517.- Obligatoriedad del cargo de tutor
El cargo de tutor es obligatorio. 
Artículo 518.- Excusa al cargo de tutor
Pueden excusarse del cargo de tutor : 
1.- Los extraños, si hay en el lugar pariente consanguíneo idóneo. 
2.- Los analfabetos. 
3.- Los que por enfermedad crónica no pueden cumplir los deberes del cargo. 
4.- Los mayores de sesenta años. 
5.- Los que no tienen domicilio fijo, por razón de sus actividades. 92 
6.- Los que habitan lejos del lugar donde ha se ejercerse la tuela. 
7.- Los que tienen más de cuatro hijos bajo su patria potestad. 
8.- Los que sean o hayan sido tutores o curadores de otra persona. 
9.- Los que desempeñan función pública que consideren incompatible con el ejercicio de la tutela. 
Artículo 519.- Plazo para proponer excusa
El tutor debe proponer su excusa dentro del plazo de quince días desde que tuvo noticia del nombramiento o desde que sobrevino la causal si está ejerciendo el cargo. No puede proponerla 
vencido ese plazo. 
Artículo 520.- Requisitos previos al ejercicio de la tutela
Son requisitos previos al ejercicio de la tutela: 
1.- La facción de inventario judicial de los bienes del menor, con intervención de éste si tiene dieciséis 
años cumplidos. Hasta que se realice esta diligencia, los bienes quedan en depósito. 
2.- La constitución de garantía hipotecaria o prendaria, o de fianza si le es imposible al tutor dar alguna de aquéllas, para asegurar la responsabilidad de su gestión. Tratándose del tutor legítimo, se 
estará a lo dispuesto en el artículo 426. 
3.- El discernimiento del cargo. El tutor en el discernimiento del cargo está obligado a prometer que guardará fielmente la persona y bienes del menor, así como a declarar si es su acreedor y el monto de su crédito bajo sanción de perderlo o si es su deudor o fiador del deudor. 
Artículo 521.- Depósito de valores
Los valores que a juicio del juez no deben estar en poder del tutor, serán depositados en instituciones de crédito a nombre del menor. 
Artículo 522.- Colocación de dinero
Es de aplicación al dinero del menor lo dispuesto en el artículo 451. 
Artículo 523.- Retiro de valores y dinero
Los valores y el dinero a que se refieren los artículos 521 y 522, no pueden ser retirados de las 
instituciones de crédito sino mediante orden judicial. 
Artículo 524.- Inversión del dinero del menor
El dinero del menor, cualquiera sea su procedencia, será invertido conforme a lo dispuesto en el artículo 453. 
Artículo 525.- Responsabilidad del tutor por los intereses legales
El tutor responde de los intereses legales del dinero que esté obligado a colocar, cuando por su negligencia quede improductivo durante más de un mes, sin que esto lo exima de las obligaciones que le imponen los artículos 522 y 524. 93 
Artículo 526.- Deberes y derechos del tutor
El tutor debe alimentar y educar al menor de acuerdo a la condición de éste y proteger y defender su persona. 
Estos deberes se rigen por las disposiciones relativas a la patria potestad, bajo la vigilancia del consejo de familia. 
Cuando el menor carezca de bienes o éstos no sean suficientes, el tutor demandará el pago de una pensión alimenticia.(*) 
(*) Por medio de la Segunda Disposición Final del Decreto Ley Nº 26102, publicado el 29-12-92, 
se modifica el presente artículo, sin embargo, el referido Decreto Ley no propone el texto modificatorio, manteniéndose por tal motivo el texto original. 
Artículo 527.- Representación del menor bajo tutela
El tutor representa al menor en todos los actos civiles, excepto en aquellos que, por disposición de la ley, éste puede ejecutar por sí solo. 
Artículo 528.- Capacidad del menor bajo tutela
La capacidad del menor bajo tutela es la misma que la del menor sometido a la patria potestad. 
Artículo 529.- Administración diligente
El tutor está obligado a administrar los bienes del menor con la diligencia ordinaria.(*) 
(*) Rectificado por Fe de Erratas publicado el 24-07-84. 
Artículo 530.- Derecho del menor de recurrir al juez
El menor que ha cumplido catorce años y cualquier interesado puede recurrir al juez contra los actos 
del tutor. 
Artículo 531.- Autorización para disponer de los bienes del menor
Los bienes del menor no pueden ser enajenados ni gravados sino con autorización judicial, concedida 
por necesidad o utilidad y con audiencia del consejo de familia. Se exceptúan de esta disposición los 
frutos en la medida que sean necesarios para la alimentación y educación del menor. 
Artículo 532.- Otros actos que requieren autorización judicial
El tutor necesita también autorización judicial concedida previa audiencia del consejo de familia para: 
1.- Practicar los actos indicados en el artículo 448. 
2.- Hacer gastos extraordinarios en los predios. 
3.- Pagar deudas del menor, a menos que sean de pequeña cuantía. 
4.- Permitir al menor capaz de discernimiento, dedicarse a un trabajo, ocupación, industria u oficio, 
dentro de los alcances señalados en el artículo 457. 94 
5.- Celebrar contrato de locación de servicios. 
6.- Celebrar contratos de seguro de vida o de renta vitalicia a título oneroso. 
7.- Todo acto en que tengan interés el cónyuge del tutor, cualquiera de sus parientes o alguno de sus 
socios. 
Artículo 533.- Intervención del menor bajo tutela
En los casos de los artículos 531 y 532, cuando el menor tenga dieciséis años cumplidos, si fuera posible, el juez deberá oirlo antes de prestar su autorización.(*) 
(*) Por medio de la Segunda Disposición Final del Decreto Ley Nº 26102, publicado el 29-12-92, se modifica el presente artículo, sin embargo, el referido Decreto Ley no propone el texto modificatorio, manteniéndose por tal motivo el texto original. 
Artículo 534.- Procedimiento para la autorización
Es de aplicación a la autorización judicial lo dispuesto en el artículo 449. 
Artículo 535.- Venta fuera de la subasta
La venta puede hacerse, excepcionalmente, fuera de subasta, con aprobación del juez y previa 
audiencia del Ministerio Público, cuando lo requiera el interés del menor. 
Artículo 536.- Actos practicados sin autorización judicial
Los actos practicados por el tutor sin la autorización judicial requerida por los artículos 531 y 532, no 
obligan al menor sino dentro de los límites del segundo párrafo del artículo 456. 
Artículo 537.- Prescripción de la acción de nulidad por actos sin autorización
La acción del menor para anular los actos celebrados por el tutor sin las formalidades legales 
prescribe a los dos años. Este plazo se cuenta a partir del día en que cesó la incapacidad. 
Artículo 538.- Actos prohibidos al tutor
Se prohíbe a los tutores: 
1.- Comprar o tomar en arrendamiento los bienes del menor. 
2.- Adquirir cualquier derecho o acción contra el menor. 
3.- Disponer de los bienes del menor a título gratuito. 
4.- Arrendar por más de tres años los bienes del menor. 
Artículo 539.- Retribución al tutor
El tutor tiene derecho a una retribución que fijará el juez teniendo en cuenta la importancia de los 
bienes del menor y el trabajo que ha demandado su administración en cada período. 
Nunca excederá dicha retribución del ocho por ciento de las rentas o productos líquidos consumidos 
ni del diez por ciento de los capitalizados. 
Artículo 540.- Rendición de cuentas del tutor
El tutor está obligado a dar cuenta de su administración: 
1.- Anualmente. 
2.- Al acabarse la tutela o cesar en el cargo. 
Artículo 541.- Exoneración del tutor legítimo de rendir cuentas
Tratándose del tutor legítimo, se estará a lo dispuesto en el artículo 427 en lo que concierne a la 
obligación que impone el inciso 1 del artículo 540. 
Artículo 542.- Procedimiento de la rendición de cuentas
La rendición, a solicitud del tutor o del consejo de familia, se presenta en ejecución de sentencia del proceso abreviado. La presentación, en audiencia que el Juez señalará al efecto y con presencia del menor si tiene más de catorce años, se hace por escrito, adjuntando copia de los documentos justificantes u ofreciendo otros medios probatorios. En la audiencia, el tutor proporcionará las explicaciones que le sean solicitadas. 
La demanda de desaprobación se formula, de ser el caso, dentro del plazo de caducidad de sesenta 
días después de presentadas las cuentas y se tramita como proceso de conocimiento.(*) 
(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por la Primera Disposición 
Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-04-93. 
Nota: La Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge la modificación hecha anteriormente a este artículo por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado el 04-03-92. 
Artículo 543.- Periodicidad de la rendición de cuentas
Rendida la cuenta del primer año, el juez podrá resolver que las posteriores se rindan bienal, trienal o 
quinquenalmente, si la administración no fuera de entidad. 
Artículo 544.- Garantía del tutor
La garantía que preste el tutor puede aumentarse o disminuirse durante el ejercicio de la tutela. 
Artículo 545.- Destino del saldo de la cuenta anual
Son aplicables los artículos 451 y 453 al saldo que resulten de la cuenta anual en favor del menor. 
Artículo 546.- Actos prohibidos al menor antes de rendición de cuentas
El menor, llegado a la mayoría, no podrá celebrar convenio alguno con su antiguo tutor antes de ser 
aprobada judicialmente la cuenta final. Las disposiciones testamentarias del menor en favor del tutor tampoco tendrán efecto sin tal requisito, salvo las referentes a la legítima. 
Artículo 547.- Intereses legales del saldo a cargo del tutor
Son aplicables a los intereses del saldo de la cuenta final las disposiciones contenidas en el artículo 430. 
Artículo 548.- Prohibición de dispensa de obligaciones
Las obligaciones que impone este capítulo a los tutores no son susceptibles de dispensa. 
Artículo 549.- Extinción de la tutela
La tutela se acaba: 
1.- Por la muerte del menor. 
2.- Por llegar el menor a los dieciocho años. 
3.- Por cesar la incapacidad del menor conforme al artículo 46. 
4.- Por cesar la incapacidad del padre o de la madre en el caso del artículo 580. 
5.- Por ingresar el menor bajo la patria potestad. 
Artículo 550.- Cese del cargo de tutor
El cargo de tutor cesa : 
1.- Por muerte del tutor. 
2.- Por la aceptación de su renuncia. 
3.- Por la declaración de quiebra. 
4.- Por la no ratificación. 
5.- Por su remoción. 
Artículo 551.- Muerte del tutor
Los herederos del tutor, si son capaces, están obligados a continuar la gestión de su causante hasta que se nombre nuevo tutor. 
Artículo 552.- Renuncia del tutor dativo
El tutor dativo que haya desempeñado el cargo seis años puede renunciarlo. 
Artículo 553.- Continuidad de la tutela
El tutor que renuncie la tutela, así como aquél cuyo nombramiento sea impugnado, debe ejercer el cargo hasta que se le releve. 
Artículo 554.- Remoción del tutor97 
Será removido de la tutela: 
1.- El que incurra en alguno de los impedimentos del artículo 515, si no renuncia al cargo. 
2.- El que cause perjuicio al menor en su persona o intereses. 
Artículo 555.- Suspensión provisional del tutor
El juez, después de presentada la demanda de remoción, puede suspender provisionalmente al tutor, si existe peligro en la demora. 
Artículo 556.- Protección del menor y de sus bienes durante el juicio
Contestada la demanda por el tutor testamentario o legítimo, se encargará del menor y de sus bienes, durante el juicio, un tutor legítimo y, a falta de éste, uno dativo. 
Artículo 557.- Derecho del menor a pedir remoción del tutor
El menor que ha cumplido la edad de catorce años puede pedir al juez la remoción de su tutor.(*) 
(*) Por medio de la Segunda Disposición Final del Decreto Ley Nº 26102, publicado el 29-12-92, se modifica el presente artículo, sin embargo, el referido Decreto Ley no propone el texto modificatorio, manteniéndose por tal motivo el texto original. 
Artículo 558.- Obligados a pedir remoción
Los parientes del menor y el Ministerio Público están obligados a pedir la remoción del tutor. 
Artículo 559.- Denuncia al tutor
Cualquiera puede denunciar al tutor por causas que den lugar a su remoción. 
Artículo 560.- Convocatoria al consejo de familia por perjuicio al menor
Si el juez tiene conocimiento de algún perjuicio que el tutor cause al menor, convocará de oficio al consejo de familia para que proceda, según las circunstancias, a usar de sus facultades en beneficio de aquél. 
Artículo 561.- Prescripción de la acción recíproca de pago
Es aplicable a las acciones recíprocas del menor y del tutor lo dispuesto en el artículo 432. 
Artículo 562.- Prescripción de la acción contra el juez
Las acciones de responsabilidad subsidiaria contra el juez prescriben a los seis meses contados desde el día en que se hubieran podido interponer. 
Artículo 563.- Tutela oficiosa
La persona que se encargue de los negocios de un menor, será responsable como si fuera tutor. Esta responsabilidad puede serle exigida por el Ministerio Público, de oficio o a pedido de cualquier persona.  
El juez, a solicitud del Ministerio Público, puede ordenar que se regularice la tutela. Si ello no fuera posible, dispondrá que el tutor oficioso asuma el cargo como dativo. 
  
CAPITULO SEGUNDO 
Curatela 
Artículo 564.- Procedencia de la curatela
Están sujetas a curatela las personas a que se refieren los artículos 43, incisos 2 y 3, y 44, incisos 2 a 8. 
Artículo 565.- Clases de curatela
La curatela se instituye para: 
1.- Los incapaces mayores de edad. 
2.- La administración de bienes. 
3.- Asuntos determinados. 
Artículo 566.- Requisitos para curatela de incapaz
No se puede nombrar curador para los incapaces sin que preceda declaración judicial de interdicción, 
salvo en el caso del inciso 8 del artículo 44. 
Artículo 567.- Privación de derechos civiles y curatela provisional
El juez, en cualquier estado del juicio, puede privar provisionalmente del ejercicio de los derechos 
civiles a la persona cuya interdicción ha sido solicitada y designarle un curador provisional. 
Artículo 568.- Normas aplicables a la curatela
Rigen para la curatela las reglas relativas a la tutela, con las modificaciones establecidas en este capítulo. 
Artículo 569.- Prelación de curatela legítima
La curatela de las personas a que se refieren los artículos 43, incisos 2 y 3, y 44, incisos 2 y 3, corresponde: 
1.- Al cónyuge no separado judicialmente. 
2.- A los padres. 
3.- A los descendientes, prefiriéndose el más próximo al más remoto y en igualdad de grado, al más idóneo. 
La preferencia la decidirá el juez , oyendo al consejo de familia. 
4.- A los abuelos y demás ascendientes, regulándose la designación conforme al inciso anterior. 
5.- A los hermanos. 
Artículo 570.- Curadores legítimos interinos
Los directores de los asilos son curadores legítimos interinos de los incapaces asilados. 
Artículo 571.- Criterios para apreciar la incapacidad
Para que estén sujetos a curatela los incapaces a que se refiere el artículo 569, se requiere que no puedan dirigir sus negocios, que no puedan prescindir de cuidados y socorros permanentes o que amenacen la seguridad ajena. 
Artículo 572.- Facultad de os padres para nombrar curador
Los padres pueden nombrar curador, por testamento o escritura pública, para sus hijos incapaces 
comprendidos en el artículo 569, en todos los casos en que puedan darles tutor si fueren menores, 
salvo que existan las personas llamadas en el artículo mencionado. 
Artículo 573.- Curador designado por el consejo de familia
A falta de curador legítimo y de curador testamentario o escriturario, la curatela corresponde a la persona que designe el consejo de familia. 
Artículo 574.- Exoneración de inventario y rendición de cuentas
Si el curador es el cónyuge, está exento de las obligaciones que imponen los artículos 520, inciso 1, y 540, inciso 1. 
Artículo 575.- Curatela de los padres
Cuando la curatela corresponde a los padres se rige por las disposiciones referentes a la patria 
potestad. 
Artículo 576.- Funciones del curador
El curador protege al incapaz, provee en lo posible a su restablecimiento y, en caso necesario, a su colocación en un establecimiento adecuado; y lo representa o lo asiste, según el grado de la incapacidad, en sus negocios. 
Artículo 577.- Destino de frutos y bienes del incapaz
Los frutos de los bienes del incapaz se emplearán principalmente en su sostenimiento y en procurar 
su restablecimiento. En caso necesario se emplearán también los capitales, con autorización judicial. 
Artículo 578.- Internamiento del incapaz
Para internar al incapaz en un establecimiento especial, el curador necesita autorización judicial, que se concede previo dictamen de dos peritos médicos, y, si no los hubiere, con audiencia del consejo de familia. 
Artículo 579.- Exoneración a curadores legítimos de presentar garantía
Los curadores legítimos están exentos de la obligación de garantizar su gestión, salvo lo dispuesto en el artículo 426. 
Artículo 580.- Tutela de los hijos del incapaz
El curador de un incapaz que tiene hijos menores será tutor de éstos. 
Artículo 581.- Extensión y límites de la curatela
El juez, al declarar la interdicción del incapaz, fija la extensión y límites de la curatela según el grado 
de incapacidad de aquél. 
En caso de duda sobre los límites de la curatela, o si a juicio del curador fuere necesario extenderla, el juez resolverá observando los trámites prescritos para declarar la interdicción. 
Artículo 582.- Anulabilidad de actos anteriores a la interdicción
Los actos anteriores a la interdicción pueden ser anulados si la causa de ésta existía notoriamente en la época en que se realizaron. 
Artículo 583.- Solicitud de interdicción
Pueden pedir la interdicción del incapaz su cónyuge, sus parientes y el Ministerio Público. 
Artículo 584.- Pródigo
Puede ser declarado pródigo el que teniendo cónyuge o herederos forzosos dilapida bienes que exceden de su porción disponible. 
Artículo 585.- Incapacidad por mala gestión
Puede ser declarado incapaz por mala gestión el que por esta causa ha perdido más de la mitad de sus bienes, teniendo cónyuge o herederos forzosos. 
Queda al prudente arbitrio del juez apreciar la mala gestión. 
Artículo 586.- Curatela del ebrio habitual o toxicómano
Será provisto de un curador quien por causa de su ebriedad habitual, o del uso de sustancias que puedan generar toxicomanía o de drogas alucinógenas, se exponga o exponga a su familia a caer en La miseria, necesite asistencia permanente o amenace la seguridad ajena. 
Artículo 587.- Titulares de la acción de curatela del pródigo y mal gestor
Pueden pedir la curatela del pródigo o del mal gestor, sólo su cónyuge, sus herederos forzosos, y, por 
excepción, el Ministerio Público, de oficio o a instancia de algún pariente, cuando aquéllos sean 
menores o estén incapacitados. 
Artículo 588.- Titulares de la acción de interdicción del ebrio y toxicómano
Sólo pueden pedir la interdicción del ebrio habitual y del toxicómano, su cónyuge, los familiares que dependan de él y, por excepción, el Ministerio Público por sí o a instancia de algún pariente, cuando aquéllos sean menores o estén incapacitados o cuando el incapaz constituya un peligro para la seguridad ajena. 
Artículo 589.- Nombramiento judicial de curador dativo101 
La curatela de los incapaces a que se refieren los artículos 584, 585 y 586 corresponde a la persona que designe el juez, oyendo al consejo de familia. 
Artículo 590.- Deberes del curador del ebrio habitual y del toxicómano
El curador del ebrio habitual y del toxicómano debe proveer a la protección de la persona del incapaz, a su tratamiento y eventual rehabilitación conforme a las reglas contenidas en los artículos 576, 577 y 578. 
Artículo 591.- Actos proohibidos al interdicto
El pródigo, el mal gestor, el ebrio habitual y el toxicómano no pueden litigar ni practicar actos que no sean de mera administración de su patrimonio, sin asentimiento especial del curador. El juez, al instituir la curatela, puede limitar también la capacidad del interdicto en cuanto a determinados actos 
de administración. 
Artículo 592.- Representación de los hijos del incapaz por el curador
El curador de los incapaces a que se refiere el artículo 591 representa legalmente a los hijos menores del incapaz y administra sus bienes, a menos que estén bajo la patria potestad del otro padre o tengan tutor.(*) 
(*) Rectificado por Fe de Erratas publicado el 24-07-84. 
Artículo 593.- Validez e invalidez de los actos del sujeto a curatela
Los actos del pródigo y del mal gestor anteriores al pedido de interdicción no pueden ser impugnados por esta causa. 
Los del ebrio habitual y del toxicómano pueden serlo si la causa de la incapacidad hubiese sido notoria. 
Artículo 594.- 
Artículo 594.- Acción de anulación de actos prohibidos al interdicto
Las personas que pueden promover la declaración de interdicción y el curador pueden demandar la 
anulación de los actos patrimoniales practicados en contravención del artículo 591. 
Artículo 595.- Curatela del penado
Ejecutoriada la sentencia penal que conlleve la interdicción civil, el fiscal pedirá, dentro de las veinticuatro horas, el nombramiento de curador para el penado. Si no lo hiciere, será responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan. 
También pueden pedir el nombramiento el cónyuge y los parientes del interdicto. 
Artículo 596.- Prelación, límites y funciones en la curatela legítima
La curatela a que se refiere el artículo 595 se discierne por el orden establecido en el artículo 569 y se limita a la administración de los bienes y a la representación en juicio del penado. 
El curador está también obligado a cuidar de la persona y bienes de los menores o incapaces que se 
hallaren bajo la autoridad del interdicto hasta que se les provea de tutor o de otro curador. 102 
Artículo 597.- Curatela de bienes del ausente o desaparecido
Cuando una persona se ausenta o ha desaparecido de su domicilio, ignorándose su paradero según lo establece el artículo 47, se proveerá a la curatela interina de sus bienes, observándose lo dispuesto en los artículos 569 y 573. A falta de las personas llamadas por estos artículos, ejercerá la curatela la que designe el juez. 
Artículo 598.- Curatela de los bienes del hijo póstumo
A pedido de cualquier interesado o del Ministerio Público los bienes que han de corresponder al que está por nacer, serán encargados a un curador si el padre muere estando la madre destituida de la patria potestad. Esta curatela incumbe a la persona designada por el padre para la tutela del hijo o la curatela de sus bienes, y en su defecto, a la persona nombrada por el juez, a no ser que la madre hubiera sido declarada incapaz, caso en el que su curador lo será también de los bienes del 
concebido. 
Artículo 599.- Curatela de bienes cuyo cuidado no incumbe a nadie
El juez de primera instancia, de oficio o a pedido del Ministerio Público o de cualquier persona que 
tenga legítimo interés, deberá proveer a la administración de los bienes cuyo cuidado no incumbe a nadie, e instituir una curatela, especialmente: 
1.- Cuando los derechos sucesorios son inciertos. 
2.- Cuando por cualquier causa, la asociación o el comité no puedan seguir funcionando, sin haberse previsto solución alguna en el estatuto respectivo. 
3.- Cuando una persona sea incapaz de administrar por sí misma sus bienes o de escoger mandatario, sin que proceda el nombramiento de curador. 
Artículo 600.- Curatela de bienes en usufructo
Cuando el usufructuario no preste las garantías a que está obligado conforme al artículo 1007 el juez, a pedido del propietario, nombrará curador. 
Artículo 601.- Juez competente y pluralidad de curadores
La curatela a que se refiere los artículos 597 a 600, será instituida por el juez del lugar donde se 
encuentren todos o la mayor parte de los bienes. 
Pueden ser varios los curadores, si así lo exige la administración de los bienes. 
Artículo 602.- Actos que puede practicar el curador de bienes
El curador de bienes no puede ejecutar otros actos administrativos que los de custodia y conservación, y los necesarios para el cobro de los créditos y pago de las deudas. Sin embargo, los actos que le son prohibidos serán válidos si, justificada su necesidad o utilidad, los autoriza el juez, previa audiencia del consejo de familia. 
Artículo 603.- Representación por el curador
Corresponde al curador de bienes la representación en juicio. Las personas que tengan créditos 
contra los bienes podrán reclamarlos del respectivo curador. 103 
Artículo 604.- Aplicación de normas procesales en la curatela
El curador instituido conforme a los artículos 599, incisos 1 y 2, y 600 está también sujeto a lo que prescribe el Código de Procedimientos Civiles. 
Artículo 605.- Facultades y obligaciones señaladas por el juez
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 603 y 604, el juez que nombra al curador puede señalarle sus facultades y obligaciones, regulándolas, según las circunstancias, por lo que está previsto para los tutores. 
Artículo 606.- Curador especial
Se nombrará curador especial cuando: 
1.- Los intereses de los hijos estén en oposición a los de sus padres que ejerzan la patria potestad. 
2.- Los hijos adquieran bienes cuya administración no corresponda a sus padres. 
3.- Los padres pierdan la administración de los bienes de sus hijos. 
4.- Los intereses de los sujetos a tutela o a curatela estén en oposición a los de sus tutores o curadores, o a los de otros menores o incapaces que con ellos se hallen bajo un tutor o curador común. 
5.- Los menores o incapaces tengan bienes lejos de su domicilio que no puedan ser 
convenientemente administrados por el tutor o curador. 
6.- Haya negocios que exigan conocimientos especiales que no tenga el tutor o curador, o una administración separada de la que desempeña aquél. 
7.- Los que estando bajo tutela o curatela adquieran bienes con la cláusula de no ser administrados por su tutor o curador general. 
8.- El representante legal esté impedido de ejercer sus funciones. 
9.- Una persona capaz no puede intervenir en un asunto urgente ni designar apoderado. 
Artículo 607.- Nombramiento de curador por padres extramatrimoniales
El padre extramatrimonial puede nombrar curador en testamento o por escritura pública para que administre, con exclusión de la madre o del tutor nombrado por ella, los bienes que deje a sus hijos. 
Igual facultad tiene la madre extramatrimonial. 
Artículo 608.- Funciones del curador especial
Los curadores especialmente nombrados para determinados bienes se encargarán de la administración de éstos en el tiempo y forma señalados por el testador o el donante que los designó. 
Artículo 609.- Nombramiento de curador especial
En los casos de los incisos 1 y 9 del artículo 606, el curador será nombrado por el juez. En los demás casos lo será por el consejo de familia. 104 
Artículo 610.- Cese de la curatela por rehabilitación del interdicto
La curatela instituída conforme a los artículos 43, incisos 2 y 3, y 44, incisos 2 a 7, cesa por 
declaración judicial que levanta la interdicción. 
La rehabilitación puede ser pedida por el curador y por cualquier interesado. 
Artículo 611.- Término de la curatela del penado
La curatela del condenado a pena que lleva anexa la interdicción civil acaba al mismo tiempo que la privación de la libertad. El liberado condicionalmente continúa bajo curatela. 
Artículo 612.- Rehabilitación del incapaz
La rehabilitación de la persona declarada incapaz en los casos a que se refiere los artículos 43, 
incisos 2 y 3, y 44, incisos 2 y 3, sólo se concede cuando el juez compruebe, directamente o por medio de un examen pericial, que desapareció el motivo. 
Artículo 613.- Rehabilitación del ebrio habitual, pródigo, toxicómano y mal gestor
La rehabilitación de la persona declarada incapaz en los casos a que se refiere el artículo 44, incisos 4 a 7, sólo puede ser solicitada cuando durante más de dos años no ha dado lugar el interdicto a ninguna queja por hechos análogos a los que determinaron la curatela. 
Artículo 614.- Relevo del curador del mayor incapaz
El curador de un mayor incapaz, no siendo su cónyuge, ascendiente o descendiente, será relevado si renuncia al cargo después de cuatro años. 
Artículo 615.- Cese de la curatela de bienes
La curatela de los bienes cesa por la extinción de éstos o por haber desaparecido los motivos que la determinaron. 
Artículo 616.- Cese de la curatela de bienes del desaparecido o ausente
La curatela de los bienes del desaparecido cesa cuando reaparece o cuando se le declara ausente o presuntamente muerto. 
Artículo 617.- Cese de la curatela de los bienes del concebido
La curatela de los bienes del concebido cesa por su nacimiento o por su muerte. 
Artículo 618.- Cese de la curatela especial
La curatela especial se acaba cuando concluyen los asuntos que la determinaron. 
  
CAPITULO TERCERO 105 
Artículo 619.- Casos en que procede
Habrá un consejo de familia para velar por la persona e intereses de los menores y de los incapaces mayores de edad que no tengan padre ni madre. 
También lo habrá aunque viva el padre o la madre en los casos que señala este Código. 
Artículo 620.- Tutor no sujeto a consejo de familia
El tutor legítimo de un menor, que ejerce la curatela sobre el padre o la madre de éste, no se hallará sujeto a consejo de familia sino en los casos en que lo estarían los padres. 
Artículo 621.- Personas obligadas a pedir formación del consejo
El tutor testamentario o escriturario, los ascendientes llamados a la tutela legítima y los miembros 
natos del consejo, están obligados a poner en conocimiento del juez de menores o del juez de paz, en sus respectivos casos, el hecho que haga necesaria la formación del consejo, quedando responsables de la indemnización de daños y perjuicios si así no proceden. 
Artículo 622.- Formación del consejo por el juez
El juez de menores o el de paz, en su caso, puede decretar la formación del consejo, de oficio o a pedido del Ministerio Público o de cualquier persona. 
Artículo 623.- Composición del consejo
El consejo se compone de las personas que haya designado por testamento o en escritura pública el último de los padres que tuvo al hijo bajo su patria potestad o su curatela; y, en su defecto, por las personas designadas por el último de los abuelos o abuelas que hubiera tenido al menor o incapaz bajo su tutela o curatela. 
A falta de las personas mencionadas, forman el consejo los abuelos y abuelas, tíos y tías, hermanos 
y hermanas del menor o del incapaz. 
Los hijos del mayor incapaz, que no sean sus curadores, son miembros natos del consejo que se forme para él. 
Artículo 624.- Casos en que padres integran el consejo
Cuando los padres no tienen la administración de los bienes de sus hijos serán miembros natos del consejo que se conforme. 
Artículo 625.- Participación de hermanos en el consejo
Cuando, entre las personas hábiles para formar el consejo, hubiera menos hermanos enteros que medio hermanos, sólo asisten de éstos igual número al de aquéllos, excluyéndose a los de menor edad. 
Artículo 626.- Prelación para la constitución del consejo
Si no hay en el lugar donde debe formarse el consejo ni dentro de cincuenta kilómetros, cuatro miembros natos, el juez de menores o el de paz, según el caso completará ese número llamando a los demás parientes consanguíneos, entre los cuales tiene preferencia el más próximo sobre el más 
remoto, y el de mayor edad cuando sean de igual grado. 106 
También llamará a los sobrinos y primos hermanos, siguiendo la misma regla de preferencia, cuando no hay ningún miembro nato. 
En defecto del número necesario de miembros del consejo, éste no se constituirá, y sus atribuciones 
las ejercerá el juez, oyendo a los miembros natos que hubiere. 
Artículo 627.- Personas no obligadas a formar parte del consejo
No pueden ser obligadas a formar parte del consejo las personas que no residen dentro de los 
cincuenta kilómetros del lugar en que funciona; pero son miembros si aceptan el cargo, para lo cual debe citarlos el juez, si residen dentro de sus límites de su jurisdicción. 
Artículo 628.- Consejo de familia para hijo extramatrimonial
El consejo de familia para un hijo extramatrimonial lo integran los parientes del padre o la madre, solamente cuando éstos lo hubieran reconocido. 
Artículo 629.- Subsanación de inobservancias en la formación del consejo
El juez puede subsanar la inobservancia de los artículos 623 a 628, si no se debe a dolo ni causa 
perjuicio a la persona o bienes de sujeto a tutela o curatela. En caso contrario, es nula la formación del consejo. 
Artículo 630.- Improcedencia de formación del consejo para hijo extramatrimonial
No habrá consejo de familia para un hijo extramatrimonial, cuando el padre o la madre lo hayan prohibido en su testamento o por escritura pública. En este caso, el juez de menores o el de paz, según corresponda, asumirá las funciones del consejo, oyendo a los miembros natos que hubiera. 
Artículo 631.- Facultades de superiores sobre expósitos y huérfanos
Los superiores de establecimientos de expósitos y huérfanos tienen sobre estos todas las facultades que corresponden al consejo. 
Artículo 632.- Personas impedidas para ser miembros del consejo
No pueden ser miembros del consejo: 
1.- El tutor ni el curador. 
2.- Los que están impedidos para ser tutores o curadores. 
3.- Las personas a quienes el padre o la madre, el abuelo o la abuela hubiesen excluído de este cargo en su testamento o por escritura pública. 
4.- Los hijos de la persona que por abuso de la patria potestad de lugar a su formación. 
5.- Los padres, en caso que el consejo se forme en vida de ellos, salvo lo dispuesto en el artículo 624. 
Artículo 633.- Carácter gratuito e inexcusable del cargo de miembro del consejo
El cargo de miembro del consejo es gratuito e inexcusable y debe desempeñarse personalmente salvo que el juez autorice, por causa justificada, la representación mediante apoderado.  
El apoderado no puede representar a más de un miembro del consejo. 
Artículo 634.- Formalidades para la formación del consejo
La persona que solicita la formación del consejo debe precisar los nombres de quienes deban formarlo. El juez ordenará publicar la solicitud y los nombres por periódico o carteles. Durante los diez días siguientes a la publicación, cualquier interesado puede observar la inclusión o exclusión indebida. El juez resolverá dentro del plazo de cinco días teniendo a la vista las pruebas acompañadas. 
La reclamación no impide que el consejo inicie o prosiga sus funciones, a menos que el juez disponga lo contrario. 
Si el peticionario ignora los nombres de las personas que deben integrar el consejo, el aviso se limitará a llamar a quienes se crean con derecho . El juez dispondrá la publicación de los nombres de 
quienes se presenten, observándose lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero de este artículo. 
Artículo 635.- Instalación del consejo
Transcurrido el plazo señalado en el artículo 634 sin que se haya producido observación alguna, o resuelta ésta, el juez procederá a instalar formalmente el consejo, dejándose constancia en acta. 
Artículo 636.- Citación a miembros del consejo
Instalado el consejo, sus miembros serán citados por esquela, cada vez que sea necesario. 
Artículo 637.- Reemplazo de miembros
Cuando por causa de muerte, impedimento sobreviniente o ausencia sin dejar apoderado, no queden 
cuatro miembros hábiles para asistir al consejo, se completará este número guardándose las mismas 
reglas que para su formación. 
Artículo 638.- Formación del consejo en favor de ausentes
También se forma consejo para que ejerza sus atribuciones en favor de los ausentes. 
Artículo 639.- Presidencia del consejo
El juez de menores preside el consejo que se forma para supervigilar al tutor o, en su caso, a los padres. El juez de paz lo preside cuando se forma para incapaces mayores de edad. 
El juez ejecuta los acuerdos del consejo. 
Artículo 640.- Convocatoria del consejo
El juez convocará al consejo a solicitud del tutor, del curador, o de cualquiera de sus miembros, y cada vez que, a su juicio el interés del menor o del incapaz lo exija. 
Artículo 641.- Quórum y mayoría para adoptar acuerdos
El consejo no puede adoptar resolución sin que estén presentes en la deliberación y votación por lo 
menos tres de sus miembros, además del juez, y sin que haya conformidad de votos entre la mayoría de los asistentes. El juez solamente vota en caso de empate. 108 
Artículo 642.- Multa por inasistencia
Cada vez que algún miembro presente en el lugar deje de asistir a reunión del consejo sin causa 
legítima, el juez le impondrá una multa equivalente a no más del veinte por ciento de sueldo mínimo vital mensual. Esta multa es inapelable y se aplicará en favor de los establecimientos de beneficencia. 
Artículo 643.- Excusa justificada por inasistencia
Si es justificada la causa que alegue algún miembro del consejo para no asistir a una reunión, el juez podrá diferirla para otro día siempre que lo crea conveniente y no se perjudiquen los intereses del menor o incapaz.(*) 
(*) Rectificado por Fe de Erratas publicado el 24-07-84. 
Artículo 644.- Impedimento de asistencia y votación
Ningún miembro del consejo asistirá a su reunión ni emitirá voto cuando se trate de asuntos en que tenga interés él o sus descendientes, ascendientes o cónyuge, pero podrá ser oído si el consejo lo estima conveniente. 
Artículo 645.- Asistencia del tutor y curados sin derecho a voto
El tutor o el curador tienen la obligación de asistir a las reuniones del consejo cuando sean citados. 
También podrán asistir siempre que el consejo se reúna a su solicitud. En ambos casos carecerán de 
voto. 
Artículo 646.- Asistencia del sujeto a tutela
El sujeto a tutela que sea mayor de catorce años puede asistir a las reuniones del consejo, con voz 
pero sin voto. 
Artículo 647.- Atribuciones del consejo
Corresponde al consejo: 
1.- Nombrar tutores dativos o curadores dativos generales y especiales, conforme a este Código. 
2.- Admitir o no la excusa o la renuncia de los tutores y curadores dativos que nombre. 
3.- Declarar la incapacidad de los tutores y curadores dativos que nombre, y removerlos a su juicio. 
4.- Provocar la remoción judicial de los tutores y curadores legítimos, de los testamentarios o escriturarios y de los nombrados por el juez. 
5.- Decidir, en vista del inventario, la parte de rentas o productos que deberá invertirse en los 
alimentos del menor o del incapaz, en su caso, y en la administración de sus bienes, si los padres no la hubieran fijado. 
6.- Aceptar la donación, la herencia o el legado sujeto a cargas, dejado al menor o, en su caso, al incapaz. 
7.- Autorizar al tutor o curador a contratar bajo su responsabilidad, uno o más administradores 
especiales, cuando ello sea absolutamente necesario y lo apruebe el juez. 109 
8.- Determinar la suma desde la cual comienza para el tutor o curador, según el caso, la obligación de colocar el sobrante de las rentas o productos del menor o incapaz. 
9.- Indicar los bienes que deben ser vendidos en caso de necesidad o por causa de utilidad manifiesta. 
10.- Ejercer las demás atribuciones que le conceden este Código y el de Procedimientos Civiles. 
Artículo 648.- Resoluciones del consejo presidido por Juez de Paz
De las resoluciones del consejo presidido por el juez de paz pueden apelar el juez de primera instancia: 
1.- Cualquiera de sus miembros que haya disentido de la mayoría al votarse el acuerdo. 
2.- El tutor o el curador. 
3.- Cualquier pariente del menor. 
4.- Cualquier otro interesado en la decisión. 
El plazo para apelar es de cinco días, salvo lo dispuesto en el artículo 650. 
Artículo 649.- Resoluciones del consejo presidido por juez de familia
De las resoluciones del consejo presidido por el juez de menores pueden apelar a la Sala Civil de la Corte Superior, dentro del mismo plazo y con la misma salvedad, las personas indicadas en el artículo 648. 
Artículo 650.- Resoluciones en contra de tutores y curadores
Las resoluciones en que el consejo de familia declare la incapacidad de los tutores o curadores, 
acuerde su remoción, o desestime sus excusas, pueden ser impugnadas, ante el juez o la Sala Civil de la Corte Superior, en su caso, en el plazo de quince días. 
Artículo 651.- Responsabilidad solidaria de los miembros
Los miembros del consejo son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que, por dolo o culpa, sufra el sujeto a tutela o curatela, a no ser que hubiesen disentido del acuerdo que los causó. 
Artículo 652.- Actas de sesiones del consejo
De las sesiones del consejo se extenderá acta en el libro de consejos de familia del juzgado y en un libro especial que conservará el pariente más próximo. En ambos libros firmarán todos los miembros asistentes. Si alguno de ellos no puede o no quiere firmar el acta, se dejará constancia de este hecho. 
Artículo 653.- Falta, impedimento u omisión del Juez
Por falta, impedimento u omisión del juez de paz en todo lo relativo a las atribuciones que le corresponden respecto del consejo de familia, cualquiera de los parientes del menor, del mayor incapaz o del ausente, puede pedir al juez de primera instancia que el mismo desempeñe esas funciones o que designe al juez de paz que deba hacerlo. 
El juez, sin otro trámite que el informe del juez de paz, removerá de inmediato todo inconveniente y le 
impondrá a éste, según las circunstancias, una multa equivalente a no más del treinta por ciento del sueldo mínimo vital mensual. 
La remoción de inconvenientes e imposición de multa corresponden a la Sala Civil de la Corte Superior cuando se trate del juez de menores. 
En ambos casos, la multa no exime de responsabilidad funcional al juez negligente. 
Artículo 654.- Facultades especiales del Juez y Sala Civil
Corresponde también al juez de primera instancia o, en su caso, a la Sala Civil de la Corte Superior, 
dictar en situación de urgencia, las providencias que favorezcan a la persona o intereses de los menores, mayores incapaces o ausentes, cuando haya retardo en la formación del consejo u obstáculos que impidan su reunión o que entorpezcan sus deliberaciones. 
Artículo 655.- Jueces competentes
En las capitales de provincias donde no haya juez de paz letrado, los jueces de primera instancia 
ejercerán las atribuciones tutelares a que este Código se refiere. 
Artículo 656.- Recurso de apelación
De las resoluciones de los jueces de paz se puede apelar al juez de primera instancia y de las de los jueces de menores a la Sala Civil de la Corte Superior. 
Artículo 657.- Fin del cargo de miembro del consejo
El cargo de miembro del consejo termina por muerte, declaración de quiebra o remoción. El cargo termina también por renuncia fundada por haber sobrevenido impedimento legal para su desempeño. 
Las causas que dan lugar a la remoción de los tutores son aplicables a los miembros del consejo de familia. 
Artículo 658.- Cese del consejo de familia
El consejo de familia cesa en los mismo casos en que acaba la tutela o la curatela. 
Artículo 659.- Disolución judicial del consejo
El juez debe disolver el consejo cuando no exista el número de miembros necesario para su funcionamiento. 
publicado por fabygova a las 19:07 · Sin comentarios  ·  Recomendar
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ROCIO FABIOLA GOMEZ VALDIZAN

Abogada especialista en Derecho Civil y Procesal Civil . Profesora ad honoren del Instituto Amauta. Capacitadora e investigadora en temas de Derecho Procesal Civil. Investigo temas relacionados a la violencia familiar, litigación oral, razonamiento y argumentación jurídica.Diplomado en Derecho Administrativo y Procedimientos Administrativos . Colegio de Abogados de LimaDiplomado en Comercio Exter

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Bienevenidos a mi blog. Soy abogada especializada en Derecho Civil y Procesal Civil, investigo temas relacionados a medios alternativos de solucion de conflictos , violencia familiar, litigación oral, razonamiento y argumentación jurídica. Capacitadora e investigadora en temas de derecho civil.
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