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Derecho Civil
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10 de Febrero, 2011 · LEGISLACION CIVIL

LIBRO I DERECHO DE LAS PERSONAS

LIBRO I
DERECHO DE LAS PERSONAS
SECCION PRIMERA
Personas naturales
TITULO I
Principio de la persona
Artículo 1.- Principio de la persona y de la vida humana
La persona humana es sujeto de derecho desde su nacimiento.
La vida humana comienza con la concepción. El concebido es sujeto de derecho para todo cuanto le favorece. La atribución de derechos patrimoniales está condicionada a que nazca vivo.
Artículo 2.- Reconocimiento judicial del embarazo o parto
La mujer puede solicitar judicialmente el reconocimiento de su embarazo o del parto, con citación de las personas que tengan interés en el nacimiento.
La solicitud se tramita como prueba anticipada, con citación de las personas que por indicación de la solicitante o a criterio del Juez, puedan tener derechos que resulten afectados. El Juez puede ordenar de oficio la actuación de los medios probatorios que estime pertinentes. En este proceso no se admite oposición.(*)
(*) Párrafo agregado por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-04-93.
Nota: La Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge el agregado hecho anteriormente a este artículo por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado el 04-03-92.
TITULO II
Derechos de la persona
Artículo 3.- Goce de los derechos civiles
Toda persona tiene el goce de los derechos civiles, salvo las excepciones expresamente establecidas
por ley.
Artículo 4.- Igualdad entre varón y mujer
El varón y la mujer tienen igual capacidad de goce y de ejercicio de los derechos civiles.
Artículo 5.- Irrenunciabilidad de los derechos fundamentales
El derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad, al honor y demás inherentes a la persona humana son irrenunciables y no pueden ser objeto de cesión. Su ejercicio no puede sufrir limitación voluntaria, salvo lo dispuesto en el artículo 6.
Artículo 6.- Prohibición de actos de disposición del cuerpo humano
Los actos de disposición del propio cuerpo están prohibidos cuando ocasionen una disminución permanente de la integridad física o cuando de alguna manera sean contrarios al orden público o a las buenas costumbres. Empero, son válidos si su exigencia corresponde a un estado de necesidad, de orden médico o quirúrgico o si están inspirados por motivos humanitarios.
Los actos de disposición o de utilización de órganos y tejidos de seres humanos son regulados por la ley de la materia.

Artículo 7.- Limitaciones a la donación de órganos y tejidos
La donación de partes del cuerpo o de órganos o tejidos que no se regeneran no debe perjudicar gravemente la salud o reducir sensiblemente el tiempo de vida del donante. Tal disposición está sujeta a consentimiento expreso y escrito del donante.
Artículo 8.- Disposición del cuerpo humano después de la muerte
Es válido el acto por el cual una persona dispone altruistamente de todo o parte de su cuerpo para que sea utilizado, después de su muerte, con fines de interés social o para la prolongación de la vida humana.
La disposición favorece sólo a la persona designada como beneficiaria o a instituciones científicas, docentes, hospitalarias o banco de órganos o tejidos, que no persigan fines de lucro.
Artículo 9.- Revocación del acto de disposición del cuerpo humano
Es revocable, antes de su consumación, el acto por el cual una persona dispone en vida de parte de su cuerpo, de conformidad con el artículo 6. Es también revocable el acto por el cual la persona dispone, para después de su muerte, de todo o parte de su cuerpo. La revocación no da lugar al ejercicio de acción alguna.
Artículo 10.- Disposición del cadáver por entidad competente
El jefe del establecimiento de salud o del servicio de necropsias donde se encuentre un cadáver puede disponer de parte de éste para la conservación o prolongación de la vida humana, previo conocimiento de los parientes a que se refiere el artículo 13. No procede la disposición si existe oposición de éstos, manifestada dentro del plazo, circunstancias y responsabilidades que fija la ley de la materia.
Los mismos funcionarios pueden disponer del cadáver no identificado o abandonado, para los fines del artículo 8, de conformidad con la ley de la materia.
Artículo 11.- Validez de estipulación que obliga a examen médico
Son válidas las estipulaciones por las que una persona se obliga a someterse a examen médico, siempre que la conservación de su salud o aptitud síquica o física sea motivo determinante de la relación contractual.
Artículo 12.- Contratos peligrosos para la vida o integridad física
No son exigibles los contratos que tengan por objeto la realización de actos excepcionalmente peligrosos para la vida o la integridad física de una persona, salvo que correspondan a su actividad habitual y se adopten las medidas de previsión y seguridad adecuadas a las circunstancias.
Artículo 13.- Decisión sobre necropsia, incineración y sepultura
A falta de declaración hecha en vida, corresponde al cónyuge del difunto, a sus descendientes, ascendientes o hermanos, excluyentemente y en este orden , decidir sobre la necropsia, la incineración y la sepultura sin perjuicio de las normas de orden público pertinentes.
Artículo 14.- Derecho a la intimidad personal y familiar5
La intimidad de la vida personal y familiar no puede ser puesta de manifiesto sin el asentimiento de la persona o si ésta ha muerto, sin el de su cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos, excluyentemente y en este orden.
Artículo 15.- Protección del derecho a la imagen y voz
La imagen y la voz de una persona no pueden ser aprovechadas sin autorización expresa de ella o, si ha muerto, sin el asentimiento de su cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos, excluyentemente y en este orden.
Dicho asentimiento no es necesario cuando la utilización de la imagen y la voz se justifique por la notoriedad de la persona, por el cargo que desempeñe, por hechos de importancia o interés público o por motivos de índole científica, didáctica o cultural y siempre que se relacione con hechos o ceremonias de interés general que se celebren en público.
No rigen estas excepciones cuando la utilización de la imagen o la voz atente contra el honor, el decoro o la reputación de la persona a quien corresponden.
Artículo 16.- Derecho al secrreto y reserva de las comunicaciones
La correspondencia epistolar, las comunicaciones de cualquier género o las grabaciones de la voz, cuando tengan carácter confidencial o se refieran a la intimidad de la vida personal y familiar, no pueden ser interceptadas o divulgadas sin el asentimiento del autor y, en su caso, del destinatario. La publicación de las memorias personales o familiares, en iguales circunstancias,requiere la autorización del autor.
Muertos el autor o el destinatario, según los casos, corresponde a los herederos el derecho de otorgar el respectivo asentimiento. Si no hubiese acuerdo entre los herederos, decidirá el juez.
La prohibición de la publicación póstuma hecha por el autor o el destinatario no puede extenderse más allá de cincuenta años a partir de su muerte.
Artículo 17.- Acción por violación de los derechos de la persona
La violación de cualquiera de los derechos de la persona a que se refiere este título, confiere al agraviado o sus herederos acción para exigir la cesación de los actos lesivos. La responsabilidad es solidaria.
Artículo 18.- Protección de los derechos de autor e inventor
Los derechos del autor o del inventor, cualquiera sea la forma o modo de expresión de su obra, gozan de protección jurídica de conformidad con la ley de la materia.
TITULO III
Nombre
Artículo 19.- derecho y deber
Toda persona tiene el derecho y el deber de llevar un nombre. Este incluye los apellidos.
Artículo 20.- Apellidos del hijo matrimonial
Al hijo matrimonial le corresponden el primer apellido del padre y el primero de la madre.
Artículo 21.- Apellidos del hijo extramatrimonial
Al hijo extramatrimonial le corresponden los apellidos del progenitor que lo haya reconocido. Si es reconocido por ambos lleva el primer apellido de los dos.
Rige la misma regla en caso de filiación por declaración judicial.
Artículo 22.- Apellidos del adoptado
El adoptado lleva los apellidos del adoptante o adoptantes.
Artículo 23.- Nombre del recién nacido de progenitores desconocidos
El recién nacido cuyos progenitores son desconocidos debe ser inscrito con el nombre adecuado que le asigne el registrador del estado civil.
Artículo 24.- Derecho de la mujer de llevar el apellido del marido
La mujer tiene derecho a llevar el apellido del marido agregado al suyo y a conservarlo mientras no contraiga nuevo matrimonio. Cesa tal derecho en caso de divorcio o nulidad de matrimonio.
Tratándose de separación de cuerpos, la mujer conserva su derecho a llevar el apellido del marido. En caso de controversia resuelve el juez.
Artículo 25.- Prueba del nombre
La prueba referente al nombre resulta de su respectiva inscripción en los registros de estado civil.
Artículo 26.- Contestación del nombre
Toda persona tiene derecho a exigir que se le designe por su nombre.
Cuando se vulnere este derecho pude pedirse la cesación del hecho violatorio y la indemnización que corresponda.
Artículo 27.- Convenio relativo al nombre
Es nulo el convenio relativo al nombre de una persona natural, salvo para fines publicitarios, de interés social y los que establece la ley.
Artículo 28.- Usurpación de nombre
Nadie puede usar nombre que no le corresponde. El que es perjudicado por la usurpación de su nombre tiene acción para hacerla cesar y obtener la indemnización que corresponda.
Artículo 29.- Cambio o adición del nombre
Nadie puede cambiar su nombre ni hacerle adiciones, salvo por motivos justificados y mediante autorización judicial, debidamente publicada e inscrita.
El cambio o adición del nombre alcanza, si fuere el caso, al cónyuge y a los hijos menores de edad.
Artículo 30.- Límite a los efectos del cambio o adición de nombre7
El cambio o adición del nombre no altera la condición civil de quien lo obtiene ni constituye prueba de filiación.
Artículo 31.- Impugnación judicial por cambio o adición de nombre
La persona perjudicada por un cambio o adición de nombre puede impugnarlo judicialmente.
Artículo 32.- Protección jurídica del seudónimo
El seudónimo, cuando adquiere la importancia del nombre, goza de la misma protección jurídica dispensada a éste.
TITULO IV
Domicilio
Artículo 33.- Constitución del domicilio
El domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar.
Artículo 34.- Domicilio especial
Se puede designar domicilio especial para la ejecución de actos jurídicos. Esta designación sólo implica sometimiento a la competencia territorial correspondiente, salvo pacto distinto.(*)
(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-04-93.
Nota: La Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge la modificación hecha anteriormente a este artículo por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado el 04-03-92.
Artículo 35.- Pluralidad de domicilios
A la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.
Artículo 36.- Domicilio conyugal
El domicilio conyugal es aquel en el cual los cónyuges viven de consuno o, en su defecto, el último que compartieron.
Artículo 37.- Domicilio de incapaces
Los incapaces tienen por domicilio el de sus representantes legales.
Artículo 38.- Domicilio de funcionarios públicos y de residentes temporales en el extranjeroLos funcionarios públicos están domiciliados en el lugar donde ejercen sus funciones, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 33.
El domicilio de las personas que residen temporalmente en el extranjero, en ejercicio de funciones del Estado o por otras causas, es el último que hayan tenido en el territorio nacional. 
Artículo 39.- Cambio de domicilio
El cambio de domicilio se realiza por el traslado de la residencia habitual a otro lugar.
Artículo 40.- Oponibilidad del cambio de domicilio
El cambio de domicilio no puede oponerse a los acreedores si no ha sido puesto en su conocimiento mediante comunicación indubitable.
Artículo 41.- Presunción legal de domicilio
A la persona que no tiene residencia habitual se le considera domiciliada en el lugar donde se encuentre.
TITULO V
Capacidad e incapacidad de ejercicio
Artículo 42.- Capacidad de ejercicio
Tienen plena capacidad de ejercicio de sus derechos civiles las personas que hayan cumplido dieciocho años de edad, salvo lo dispuesto en los artículos 43 y 44.
Artículo 43.- Incapacidad absoluta
Son absolutamente incapaces:
1.- Los menores de dieciséis años, salvo para aquellos actos determinados por la ley.(*)
2.- Los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento.
3.- Los sordomudos, los ciegosordos y los ciegomudos que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable.
(*) Rectificado por Fe de Erratas publicado el 24-07-84.
Artículo 44.- Incapacidad relativa
Son relativamente incapaces:
1.- Los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años de edad.
2.- Los retardados mentales.
3.- Los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad.
4.- Los pródigos.
5.- Los que incurren en mala gestión.
6.- Los ebrios habituales.
7.- Los toxicómanos.
8.- Los que sufren pena que lleva anexa la interdicción civil. 9
Artículo 45.- Representación legal de incapaces
Los representantes legales de los incapaces ejercen los derechos civiles de éstos, según las normas referentes a la patria potestad, tutela y curatela.
Artículo 46.- Capacidad adquirida por matrimonio o título oficial
La incapacidad de las personas mayores de dieciséis años cesa por matrimonio o por obtener título oficial que les autorice para ejercer una profesión u oficio.
La capacidad adquirida por matrimonio no se pierde por la terminación de éste.
Tratándose de mayores de catorce años cesa la incapacidad a partir del nacimiento del hijo, para realizar solamente los siguientes actos:
1. Reconocer a sus hijos.
2. Reclamar o demandar por gastos de embarazo y parto.
3. Demandar y ser parte en los procesos de tenencia y alimentos a favor de sus hijos.(*)
(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 de la Ley Nº 27201, publicada el 14-11-99. Nota: Inicialmente este artículo fue Rectificado por Fe de Erratas publicado el 24-07-84.
TITULO VI
Ausencia 
CAPITULO PRIMERO
Desaparición
Artículo 47.- Curador del desaparecido
Cuando una persona no se halla en el lugar de su domicilio y han transcurrido más de sesenta días sin noticias sobre su paradero, cualquier familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad, excluyendo el más próximo al más remoto, pueden solicitar la designación de curador interino.
También puede solicitarlo quien invoque legítimo interés en los negocios o asuntos del desaparecido, con citación de los familiares conocidos y del Ministerio Público. La solicitud se tramita como proceso no contencioso.
No procede la designación de curador si el desaparecido tiene representante o mandatario con facultades suficientes inscritas en el registro público.(*)
(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-04-93.
Nota: La Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge las modificaciones hechas anteriormente a este artículo por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado el 04-03-92 y la del Artículo 5 del Decreto Ley N° 25940, publicado el 11-12-92.
Artículo 48.- Régimen legal de curatela del desaparecido
La curatela a que se contrae el artículo 47 se rige por las disposiciones de los artículos 564 a 618, en cuanto sean pertinentes. 
 
CAPITULO SEGUNDO
Declaración de ausencia
Artículo 49.- Declaración judicial de ausencia
Transcurridos dos años desde que se tuvo la última noticia del desaparecido, cualquiera que tenga legítimo interés o el Ministerio Público pueden solicitar la declaración judicial de ausencia.
Es competente el juez del último domicilio que tuvo el desaparecido o el del lugar donde se encuentre la mayor parte de sus bienes.
Artículo 50.- Posesión temporal de los bienes del ausente
En la declaración judicial de ausencia se ordenará dar la posesión temporal de los bienes del ausente a quienes serían sus herederos forzosos al tiempo de dictarla.
Si no hubiere persona con esta calidad continuará, respecto a los bienes del ausente, la curatela establecida en el artículo 47.
Artículo 51.- Posesión de los bienes del ausente por un tercero
La posesión temporal de los bienes del ausente, a que se refiere el artículo 50, debe ser precedida de la formación del respectivo inventario valorizado.
El poseedor tiene los derechos y obligaciones inherentes a la posesión y goza de los frutos con la limitación de reservar de éstos una parte igual a la cuota de libre disposición del ausente.
Artículo 52.- Limitación a la disposición de los bienes del ausente
Quienes hubieren obtenido la posesión temporal de los bienes del ausente no pueden enajenarlos ni gravarlos, salvo casos de necesidad o utilidad con sujeción al artículo 56.
Artículo 53.- Inscripción de la declaración jurada de ausencia
La declaración judicial de ausencia debe ser inscrita en el registro de mandatos y poderes para extinguir los otorgados por el ausente.
Artículo 54.- Designación del administrador judicial
A solicitud de cualquiera que haya obtenido la posesión temporal de los bienes del ausente, se procede a la designación de administrador judicial.
Artículo 55.- Derechos y obligaciones del administrador judicial
Son derechos y obligaciones del administrador judicial de los bienes del ausente:
1.- Percibir los frutos.
2.- Pagar las deudas del ausente y atender los gastos correspondiente al patrimonio que administra.
3.- Reservar en cuenta bancaria, o con las seguridades que señale el juez, la cuota a que se refiere el artículo 51. 11
4.- Distribuir regularmente entre las personas que señala el artículo 50 los saldos disponibles, en proporción a sus eventuales derechos sucesorios.
5.- Ejercer la representación judicial del ausente con las facultades especiales y generales que la ley confiere, excepto las que importen actos de disposición.
6.- Ejercer cualquier otra atribución no prevista, si fuere conveniente al patrimonio bajo su administración, previa autorización judicial.
7.- Rendir cuenta de su administración en los casos señalados por la ley.
Artículo 56.- Disposición de los bienes del ausente por necesidad o utilidad
En caso de necesidad o utilidad y previa autorización judicial, el administrador puede enajenar o gravar bienes del ausente en la medida de lo indispensable.
Artículo 57.- Aplicación supletoria del Código Procesal Civil
En lo no previsto por los artículos 55 y 56 se aplican las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles sobre administración judicial de bienes comunes.
Artículo 58.- Alimentos de herederos forzosos
El cónyuge del ausente u otros herederos forzosos económicamente dependientes de él, que no recibieren rentas suficientes para atender a sus necesidades alimentarias, pueden solicitar al juez la asignación de una pensión, cuyo monto será señalado según la condición económica de los solicitantes y la cuantía del patrimonio afectado.
Esta pretensión se tramita conforme al proceso sumarísimo de alimentos, en lo que resulte aplicable.(*)
(*) Párrafo agregado por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-04-93.
Nota: La Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge el agregado hecho anteriormente a este artículo por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado el 04-03-92.
Artículo 59.- Cese de la declaración judicial de ausencia
Cesan los efectos de la declaración judicial de ausencia por:
1.- Regreso del ausente.
2.- Designación de apoderado con facultades suficientes, hecha por el ausente con posterioridad a la declaración.
3.- Comprobación de la muerte del ausente.
4.- Declaración judicial de muerte presunta.
Artículo 60.- Restitución o sucesión del patrimonio del ausente12
En los casos de los incisos 1 y 2 del artículo 59 se restituye a su titular el patrimonio, en el estado en que se encuentre. La petición se tramita como proceso no contencioso con citación de quienes solicitaron la declaración de ausencia.
En los casos de los incisos 3 y 4 del artículo 59, se procede a la apertura de la sucesión.(*)
(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-04-93.
Nota: La Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge las modificaciones hechas anteriormente a este artículo por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado el 04-03-92 y la del Artículo 5 del Decreto Ley N° 25940, publicado el 11-12-92.
TITULO VII
Fin de la persona
CAPITULO PRIMERO
Muerte
Artículo 61.- Fin de la persona
La muerte pone fin a la persona.
Artículo 62.- Presunción de conmorencia
Si no se puede probar cuál de dos o más personas murió primero, se las reputa muertas al mismo tiempo y entre ellas no hay trasmisión de derechos hereditarios.
 
CAPITULO SEGUNDO
Declaración de Muerte Presunta
Artículo 63.- Caso de declaración de muerte presunta
Procede la declaración de muerte presunta, sin que sea indispensable la de ausencia, a solicitud de cualquier interesado o del Ministerio Público en los siguientes casos:
1.- Cuando hayan transcurrido diez años desde las última noticias del desaparecido o cinco si éste tuviere más de ochenta años de edad.
2.- Cuando hayan transcurrido dos años si la desaparición se produjo en circunstancias constitutivas de peligro de muerte. El plazo corre a partir de la cesación del evento peligroso.
3.- Cuando exista certeza de la muerte, sin que el cadáver sea encontrado o reconocido.
Artículo 64.- Disminución de matrimonio por declaración de muerte presunta
La declaración de muerte presunta disuelve el matrimonio del desaparecido. Dicha resolución se inscribe en el registro de defunciones.
Artículo 65.- Contenido de la resolución de muerte presunta13
En la resolución que declara la muerte presunta se indica la fecha probable y, de ser posible, el lugar de la muerte del desaparecido.
Artículo 66.- Declaración de ausencia por improcedencia de muerte presunta
El juez que considere improcedente la declaración de muerte presunta puede declarar la ausencia.
 
CAPITULO TERCERO
Reconocimiento de existencia
Artículo 67.- Vía procesal del reconocimiento de existencia
La existencia de la persona cuya muerte hubiera sido judicialmente declarada, puede ser reconocida a solicitud de ella, de cualquier interesado, o del Ministerio Público. La pretensión se tramita como proceso no contencioso, con citación de quienes solicitaron la declaración de muerte presunta.(*)
(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-04-93.
Nota: La Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge la modificación hecha anteriormente a este artículo por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado el 04-03-92.
Artículo 68.- Efectos sobre el nuevo matrimonio del cónyuge
El reconocimiento de existencia no invalida el nuevo matrimonio que hubiere contraído el cónyuge.
Artículo 69.- Efectos sobre los bienes
El reconocimiento de existencia faculta a la persona para reivindicar sus bienes, conforme a ley.
TITULO VIII
Registros del estado civil
Artículo 70.- Actos inscribibles en los registros del estado civil (*)
(*) Artículo derogado por la Séptima Disposición Final de la Ley Nº 26497, publicada el 12-07-95.
Artículo 71.- Lugares de funcionamiento de los registros del estado civil (*)
(*) Artículo derogado por la Séptima Disposición Final de la Ley Nº 26497, publicada el 12-07-95.
Artículo 72.- Competencia territorial para las inscripciones (*) 14
(*) Artículo derogado por la Séptima Disposición Final de la Ley Nº 26497, publicada el 12-07-95.
Artículo 73.- Valor probatorio de las partidas de registro (*)
(*) Artículo derogado por la Séptima Disposición Final de la Ley Nº 26497, publicada el 12-07-95.
Artículo 74.- Rectificaciones o adiciones en las partidas de registro (*)
(*) Artículo derogado por la Séptima Disposición Final de la Ley Nº 26497, publicada el 12-07-95.
Artículo 75.- Prueba de inscripción por destrucción o pérdida de la partida de registro (*) (*) Artículo derogado por la Séptima Disposición Final de la Ley Nº 26497, publicada el 12-07-95.
SECCION SEGUNDA
Personas Jurídicas
TITULO I
Disposiciones Generales
CONCORDANCIAS: LEY N° 26789
Artículo 76.- Régimen legal de las personas jurídicas
La existencia, capacidad, régimen, derechos, obligaciones y fines de la persona jurídica, se determinan por las disposiciones del presente Código o de las leyes respectivas.
La persona jurídica de derecho público interno se rige por la ley de su creación.
Artículo 77.- Principio de la persona jurídica
La existencia de la persona jurídica de derecho privado comienza el día de su inscripción en el registro respectivo, salvo disposición distinta de la ley.
La eficacia de los actos celebrados en nombre de la persona jurídica antes de su inscripción queda subordinada a este requisito y a su ratificación dentro de los tres meses siguientes de haber sido inscrita.
Si la persona jurídica no se constituye o no se ratifican los actos realizados en nombre de ella, quienes los hubieran celebrado son ilimitada y solidariamente responsables frente a terceros.
Artículo 78.- Distinción entre la persona jurídica y sus miembros15
La persona jurídica tiene existencia distinta de sus miembros y ninguno de éstos ni todos ellos tienen derecho al patrimonio de ella ni están obligados a satisfacer sus deudas.
Artículo 79.- Representación de persona jurídica miembro de otra
La persona jurídica miembro de otra debe indicar quién la representa ante ésta.
 
TITULO II
Asociación
Artículo 80.- Definición
La asociación es una organización estable de personas naturales o jurídicas, o de ambas, que a través de una actividad común persigue un fin no lucrativo.
Artículo 81.- Estatuto de la asociación
El estatuto debe constar por escritura pública, salvo disposición distinta de la ley.
Si la asociación es religiosa, su régimen interno se regula de acuerdo con el estatuto aprobado por la correspondiente autoridad eclesiástica.
Artículo 82.- Contenido del estatuto
El estatuto de la asociación debe expresar:
1.- La denominación, duración y domicilio.
2.- Los fines.
3.- Los bienes que integran el patrimonio social.
4.- La constitución y funcionamiento de la asamblea general de asociados, consejo directivo y demás órganos de la asociación.
5.- Las condiciones para la admisión, renuncia y exclusión de sus miembros.
6.- Los derechos y deberes de los asociados.
7.- Los requisitos para su modificación.
8.- Las normas para la disolución y liquidación de la asociación y las relativas al destino final de  sus bienes.
9.- Los demás pactos y condiciones que se establezcan.
Artículo 83.- Libros de la asociación
Toda asociación debe tener un libro de registro actualizado en que consten el nombre, actividad, domicilio y fecha de admisión de cada uno de sus miembros, con indicación de los que ejerzan cargos de administración o representación.
La asociación debe contar, asimismo, con libros de actas de las sesiones de asamblea general y de consejo directivo en los que constarán los acuerdos adoptados.
Los libros a que se refiere el presente artículo se llevan con las formalidades de ley, bajo responsabilidad del presidente del consejo directivo de la asociación y de conformidad con los requisitos que fije el estatuto.
Artículo 84.- Organo supremo de la asociación
La asamblea general es el órgano supremo de la asociación.
Artículo 85.- Convocatoria a asamblea general
La asamblea general es convocada por el presidente del consejo directivo de la asociación, en los casos previstos en el estatuto, cuando lo acuerde dicho consejo directivo o cuando lo soliciten no menos de la décima parte de los asociados.
Si la solicitud de éstos no es atendida dentro de los quince días de haber sido presentada, o es denegada, la convocatoria es hecha por el juez de primera instancia del domicilio de la asociación, a solicitud de los mismos asociados.
La solicitud se tramita como proceso sumarísimo (*).
El juez, si ampara la solicitud, ordena se haga la convocatoria de acuerdo al estatuto, señalando el lugar, día, hora de la reunión, su objeto, quien la presidirá y el notario que de fe de los acuerdos.(**)
(*) Párrafo vigente conforme a la sustitución establecida por la Primera Disposición
Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-04-93.
Nota: La Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge la sustitución hecha anteriormente a este párrafo por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado el 04-03-92.
(**) Rectificado por Fe de Erratas publicado el 24-07-84.
Artículo 86.- Atribuciones de la asamblea general
La asamblea general elige a las personas que integran el consejo directivo, aprueba las cuentas y balances, resuelve sobre la modificación del estatuto, la disolución de la asociación y los demás asuntos que no sean competencia de otros órganos.
Artículo 87.- Quorum y representación de asociados
Para la validez de las reuniones de asamblea general se requiere, en primera convocatoria, la concurrencia de más de la mitad de los asociados. En segunda convocatoria, basta la presencia de cualquier número de asociados. Los acuerdos se adoptan con el voto de más de la mitad de los miembros concurrentes.
Para modificar el estatuto o para disolver la asociación se requiere, en primera convocatoria, la asistencia de más de la mitad de los asociados. Los acuerdos se adoptan con el voto de más de la mitad de los miembros concurrentes. En segunda convocatoria, los acuerdos se adoptan con los asociados que asistan y que representen no menos de la décima parte.
Los asociados pueden ser representados en asamblea general, por otra persona. El estatuto puede disponer que el representante sea otro asociado.
La representación se otorga por escritura pública. También puede conferirse por otro medio escrito y sólo con carácter especial para cada asamblea.
Artículo 88.- Derecho a un solo voto
Ningún asociado tiene derecho por sí mismo a más de un voto.
Artículo 89.- Calidad personal del asociado
La calidad de asociado es inherente a la persona y no transmisible, salvo que lo permita el estatuto.
Artículo 90.- Renuncia de asociados
La renuncia de los asociados debe ser formulada por escrito.
Artículo 91.- Efectos del retiro y la exclusión de asociados
Los asociados renunciantes, los excluidos y los sucesores de los asociados muertos quedan obligados al pago de las cuotas que hayan dejado de abonar, no pudiendo exigir el reembolso de sus aportaciones.
Artículo 92.- Impugnación judicial de los acuerdos
Todo asociado tiene derecho a impugnar judicialmente los acuerdos que violen las disposiciones legales o estatutarias.
Las acciones impugnatorias deben ejercitarse en un plazo no mayor de sesenta días contados a partir de la fecha del acuerdo. Pueden ser interpuestas por los asistentes, si hubieran dejado constancia en acta de su oposición al acuerdo, por los asociados no concurrentes y por los que hayan sido privados ilegítimamente de emitir su voto.
Si el acuerdo es inscribible en el registro, la impugnación puede formularse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que la inscripción tuvo lugar.
Cualquier asociado puede intervenir en el juicio, a su costa, para defender la validez del acuerdo.
La impugnación se demanda ante el Juez Civil del domicilio de la asociación y se tramita como proceso abreviado (*)
(*) Párrafo vigente conforme a la modificación establecida por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-04-93.
Nota: La Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge la modificación hecha anteriormente a este párrafo por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado el 04-03-92.
Artículo 93.- Responsabilidad de los directivos18
Los asociados que desempeñen cargos directivos son responsables ante la asociación conforme a las reglas de la representación, excepto aquellos que no hayan participado del acto causante del daño o que dejen constancia de su oposición.
Artículo 94.- Disolución de pleno derecho de la asociación
La asociación se disuelve de pleno derecho cuando no pueda funcionar según su estatuto.
Artículo 95.- Disolución por liquidación
La Asociación se disuelve por liquidación, según lo acordado por su respectiva Junta de Acreedores de conformidad con la ley de la materia.
En caso de pérdidas superiores a dos terceras partes del patrimonio, el Consejo Directivo debe solicitar la declaración de insolvencia de la asociación, conforme a la ley de la materia y bajo responsabilidad ante los acreedores por los daños y perjuicios que resultaren por la omisión.".(*)
(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por la Quinta Disposición Final del Decreto Supremo N° 014-99-ITINCI,Texto Unico Ordenado de la Ley de Reestructuración Patrimonial, publicaado el 01-11-99
Nota: Este artículo fue inicialmente modificado por la Quinta Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 845, publicado el 21-09-96.
Artículo 96.- Disolución por actos contrarios al orden público o a las buenas costumbres
El Ministerio Público puede solicitar judicialmente la disolución de la asociación cuyas actividades o fines sean o resulten contrarios al orden público o a las buenas costumbres.
La demanda se tramita como proceso abreviado, considerando como parte demandada a la asociación. Cualquier asociado está legitimado para intervenir en el proceso. La sentencia no apelada se eleva en consulta a la Corte Superior.
En cualquier estado del proceso puede el juez dictar medidas cautelares suspendiendo total o parcialmente las actividades de la asociación, o designando un interventor de las mismas.(*)
(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-04-93.
Nota: La Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge la modificación hecha anteriormente a este artículo por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado el 04-03-92.
Artículo 97.- Disolución judicial a falta de norma estatutaria
De no haberse previsto en el estatuto de la asociación normas para el caso en que no pueda seguir funcionando o para su disolución, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599, inciso 2.
Artículo 98.- Destino del patrimonio post-liquidación
Disuelta la asociación y concluída la liquidación, el haber neto resultante es entregado a las personas designadas en el estatuto, con exclusión de los asociados. De no ser posible, la Sala Civil de la Corte Superior respectiva ordena su aplicación a fines análogos en interés de la comunidad, dándose preferencia a la provincia donde tuvo su sede la asociación.
 
TITULO III
Fundación
Artículo 99.- Definición
La fundación es una organización no lucrativa instituida mediante la afectación de uno o más bienes para la realización de objetivos de carácter religioso, asistencial, cultural u otros de interés social.(*)
(*) Rectificado por Fe de Erratas publicado el 24-07-84.
Artículo 100.- Formas de constitución
La fundación se constituye mediante escritura pública, por una o varias personas naturales o varias personas naturales o jurídicas, indistintamente, o por testamento.
Artículo 101.- Acto constitutivo de la fundación
El acto constitutivo de la fundación debe expresar necesariamente su finalidad y el bien o bienes que se afectan. El fundador puede también indicar el nombre y domicilio de la fundación, así como designar al administrador o a los administradores y señalar normas para su régimen económico, funcionamiento y extinción así como el destino final del patrimonio.
Pueden nombrarse como administradores de la fundación a personas jurídicas o a quien o quienes desempeñen funciones específicas en ellas. En el primer caso, debe designarse a la persona natural que la representa.
El registrador de personas jurídicas debe enviar al Consejo de Supervigilancia de Fundaciones el título de constitución que careciere de alguno de los requisitos señalados en el primer párrafo del presente artículo. El Consejo procederá en un plazo no mayor de diez días, con arreglo al artículo 104, incisos 1 a 3, según el caso.
Artículo 102.- Revocabilidad e irrevocabilidad del acto consultivo
La facultad de revocar no es transmisible. El acto de constitución de la fundación, una vez inscrito, es irrevocable.
Artículo 103.- Consejo de Supervigilancia de Fundaciones
El Consejo de Supervigilancia de Fundaciones es la organización administrativa encargada del control y vigilancia de las fundaciones.
Su integración y estructura se determinan en la ley de la materia.
CONCORDANCIA: L. Nº 26918
Artículo 104.- Funciones del Consejo de Supervigilancia de Fundaciones
El Consejo de Supervigilancia de Fundaciones ejerce las siguientes funciones básicas:
1.- Indicar la denominación y domicilio de la fundación, cuando no consten del acto constitutivo.
2. Designar a los administradores cuando se hubiese omitido su nombramiento por el fundador o sustituirlos al cesar por cualquier causa en sus actividades, siempre que no se hubiese previsto, para ambos casos, en el acto constitutivo la forma o modo de reemplazarlos.
En el caso previsto en el párrafo anterior, están impedidos de ser nombrados como administradores de las fundaciones, los beneficiarios o los representantes de las instituciones beneficiarias.Asimismo,
en dicho supuesto, el cargo de administrador es indelegable.(*)
3.- Determinar, de oficio y con audiencia de los administradores o a propuesta de éstos, el régimen económico y administrativo, si hubiere sido omitido por el fundador, o modificarlo cuando impidiese el normal funcionamiento o conviniere a los fines de la fundación.
4.- Tomar conocimiento de los planes y del correspondiente presupuesto anual de las fundaciones, para lo cual éstas elevan copia de los mismos al Consejo al menos treinta días antes de la fecha de iniciación del año económico.
5.- Autorizar los actos de disposición y gravamen de los bienes que no sean objeto de las operaciones ordinarias de la fundación y establecer el procedimiento a seguir, en cada caso.
6.- Promover la coordinación de las fundaciones de fines análogos cuando los bienes de éstas resulten insuficientes para el cumplimiento del fin fundacional, o cuando tal coordinación determinase una acción más eficiente.
7.- Vigilar que los bienes y rentas se empleen conforme a la finalidad propuesta.
8.- Disponer las auditorías necesarias.
9.- Impugnar judicialmente los acuerdos de los administradores que sean contrarios a ley o al acto constitutivo o demandar la nulidad o anulación de los actos o contratos que celebren, en los casos previstos por la ley. La impugnación se tramita como proceso abreviado; la demanda de nulidad o de anulación como proceso de conocimiento.(**)
10.- Intervenir como parte en los juicios en que se impugne la validez del acto constitutivo de la fundación.
11.- Designar al liquidador o a los liquidadores de la fundación a falta de disposición en el acto constitutivo.
12.- Llevar un registro administrativo de fundaciones.
(*) Inciso vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo Unico de la Ley N° 26813, publicada el 20-06-97.
(**) Inciso vigente conforme a la modificación establecida por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución
Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-04-93.
Nota: La Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge la modificación hecha anteriormente a este inciso por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado el 04-03-92.
CONCORDANCIA: L. Nº 26918, Art. 5
Artículo 105.- Obligación de presentar cuentas y balances
Los administradores están obligados a presentar al Consejo de Supervigilancia de Fundaciones, para su aprobación, las cuentas y el balance de la fundación, dentro de los cuatro primeros meses del año. 
CONCORDANCIA: L. Nº 26918, Art. 5
Artículo 106.- Acciones contra los administradores por incumplimiento
El Consejo de Supervigilancia de Fundaciones puede iniciar acción judicial contra los administradores que no cumplan con presentar las cuentas y el balance anuales de la fundación o si éstos fueron desaprobados y en otros casos de incumplimiento de sus deberes.
A pedido de parte, el juez de primera instancia puede, por causa justificada, suspender a los administradores.
Declarada la responsabilidad, los administradores cesan automáticamente en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.
Los administradores suspendidos son reemplazados de acuerdo a lo dispuesto en el acto constitutivo o, en su defecto, por el Consejo de Supervigilancia de Fundaciones.
La demanda de presentación de cuentas y balances y la de suspensión de los administradores en su cargo, se tramitan como proceso abreviado. La demanda de desaprobación de cuentas o balances y
la de responsabilidad por incumplimiento de deberes, como proceso de conocimiento.(*)
(*) Párrafo agregado por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-04-93.
Nota: La Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge el agregado hecho anteriormente a este artículo por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado el 04-03-92.
CONCORDANCIA: L. Nº 26918, Art. 5
Artículo 107.- Personas prohibidas para contratar con la fundación
El administrador o los administradores de la fundación, así como sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, no pueden celebrar contratos con la fundación, salvo autorización expresa del Consejo de Supervigilancia de Fundaciones.
La prohibición se hace extensiva a las personas jurídicas de las cuales sean socios tanto el administrador o los administradores de la fundación, como sus parientes en los grados señalados en el párrafo anterior.
CONCORDANCIA: L. Nº 26918, Art. 5
Artículo 108.- Ampliación y modificación del fin fundacional
El Consejo de Supervigilancia de Fundaciones, respetando en lo posible la voluntad del fundador, puede solicitar al Juez Civil:
1.- La ampliación de los fines de la fundación a otros análogos, cuando el patrimonio resulta
notoriamente excesivo para la finalidad instituída por el fundador.
2.- La modificación de los fines, cuando haya cesado el interés social a que se refiere el artículo 99. 22
La pretensión se tramita como proceso abreviado, con citación del Ministerio Público, considerando como emplazados a los administradores de la fundación.(*)
(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-04-93.
Nota: La Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge la modificación hecha anteriormente a este artículo por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado el 04-03-92.
CONCORDANCIA: L. Nº 26918, Art. 5
Artículo 109.- Disolución judicial por imposibilidad del fin fundacional
El Consejo de Supervigilancia puede solicitar la disolución de la fundación cuya finalidad resulte de imposible cumplimiento.
La demanda se tramita como proceso abreviado ante el Juez Civil de la sede de la fundación, emplazando a los administradores. La demanda será publicada por tres veces en el diario  encargado de los avisos judiciales y en otro de circulación nacional, mediando cinco días entre cada publicación.
La sentencia no apelada se eleva en consulta a la Corte Superior.(*)
(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-04-93.
Nota: La Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge la modificación hecha anteriormente a este artículo por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado el 04-03-92.
CONCORDANCIA: L. Nº 26918, Art. 5
Artículo 110.- Destino del haber neto post-liquidación
El haber neto resultante de la liquidación de la fundación se aplica a la finalidad prevista en el acto constitutivo. Si ello no fuera posible, se destina, a propuesta del Consejo, a incrementar el patrimonio de otra u otras fundaciones de finalidad análoga o, en su defecto, a la Beneficencia Pública para obras de similares propósitos a los que tenía la fundación en la localidad donde tuvo su sede.(*)
(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-04-93.
Nota: La Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge la modificación hecha anteriormente a este artículo por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado el 04-03-92.
CONCORDANCIA: L. Nº 26918, Art. 5
TITULO IV
Comité 23
Artículo 111.- Definición
El comité es la organización de personas naturales o jurídicas, o de ambas, dedicada a la recaudación pública de aportes destinados a una finalidad altruista.
El acto constitutivo y el estatuto del comité pueden constar, para su inscripción en el registro, en documento privado con legalización notarial de las firmas de los fundadores.
Artículo 112.- Registro de miembros
El comité debe tener un registro actualizado que contenga el nombre, domicilio, actividad y fecha de admisión de los miembros, con indicación de los integrantes del consejo directivo o de las personas que ejerzan cualquier otra actividad administrativa.
El registro debe constar de un libro llevado con las formalidades de ley, bajo la responsabilidad de quien preside el consejo directivo.
Artículo 113.- Contenido del estatuto
El estatuto del comité debe expresar:
1.- La denominación, duración y domicilio.
2.- La finalidad altruista propuesta
3.- El régimen administrativo.
4.- La constitución y funcionamiento de la asamblea general y del consejo directivo, así como de cualquier otro órgano administrativo.
5.- La designación del funcionario que ha de tener la representación legal del comité.
6.- Los demás pactos y condiciones que se establezcan.
Artículo 114.- Consejo directivo
El consejo directivo es el órgano de gestión del comité y es convocado por quien lo presida en los casos previstos en el estatuto o cuando lo solicite cualquiera de los miembros integrantes del consejo o la décima parte de los miembros del comité. Si su solicitud fuese denegada o transcurren siete días de presentada sin efectuarse la convocatoria, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 85.
Artículo 115.- Atribuciones de la asamblea general
La asamblea general elige a las personas que integran el consejo directivo. Puede modificar el estatuto, acordar la disolución del comité y adoptar cualquier otra decisión que no sea de competencia de otros órganos.
Artículo 116.- Quórum para reuniones y acuerdos
Para la validez de las reuniones de la asamblea, para el cómputo del quórum y para las votaciones, se aplica lo dispuesto en los artículos 87, párrafo primero, y 88.
Artículo 117.- Denuncia de acuerdos y actos que violen la ley o estatuto24
Cualquier miembro del comité o del consejo directivo tiene el derecho y el deber de denunciar ante el Ministerio Público los acuerdos o los actos que violen las disposiciones legales o estatutarias.
Artículo 118.- Responsabilidad solidaria del consejo directivo
Los miembros del consejo directivo son responsables solidariamente de la conservación y debida
aplicación de los aportes recaudados a la finalidad anunciada.
Artículo 119.- Supervisión de aportes por el Ministerio Público
El Ministerio Público vigila, de oficio o a instancia de parte, que los aportes recaudados por el comité se conserven y se destinen a la finalidad propuesta y, llegado el caso, puede solicitar la rendición de cuentas, sin perjuicio de la acción civil o penal a que haya lugar.
Artículo 120.- Disolución judicial del comité
Es de aplicación al Comité lo dispuesto en el artículo 96.(*)
(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-04-93.
Nota: La Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge la modificación hecha anteriormente a este artículo por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado el 04-03-92.
Artículo 121.- Disolución y liquidación del comité
Cumplida la finalidad propuesta, o si ella no se ha podido alcanzar, el consejo directivo procede a la disolución y liquidación del comité, presentando al Ministerio Público copia de los estados finales de cuentas.(*)
(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-04-93.
Nota: La Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge la modificación hecha anteriormente a este artículo por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado el 04-03-92.
Artículo 122.- Destino del haber neto post-liquidación
El consejo directivo adjudica a los erogantes el haber neto resultante de la liquidación, si las cuentas no hubieran sido objetadas por el Ministerio Público dentro de los treinta días de haberle sido presentadas. La desaprobación de las cuentas se tramita como proceso de conocimiento, estando legitimados para intervenir cualquiera de los miembros del comité.
Si la adjudicación a los erogantes no fuera posible, el consejo entregará el haber neto a la entidad de Beneficencia Pública del lugar, con conocimiento del Ministerio Público.(*)
(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-04-93.
Nota: La Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge la modificación hecha anteriormente a  este artículo por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado el 04-03-92.
Artículo 123.- Normas supletorias
El comité se rige, además, por los artículos 81 a 98, en cuanto le fueren aplicables.
 
SECCION TERCERA
Asociación, fundación y comité no inscritos
TITULO I
Asociación
Artículo 124.- Regulación de la asociación de hecho
El ordenamiento interno y la administración de la asociación que no se haya constituido mediante escritura pública inscrita, se regula por los acuerdos de sus miembros, aplicándose las reglas establecidas en los artículos 80 a 98, en lo que sean pertinentes.
Dicha asociación puede comparecer en juicio representada por el presidente del consejo directivo o por quien haga sus veces.
Artículo 125.- Constitución de fondo común
Los aportes y las cuotas de los asociados, así como los bienes que adquiera la asociación, constituyen su fondo común. Mientras está vigente la asociación no se puede pedir la división y partición de dicho fondo, ni el reembolso de las aportaciones de los asociados.
Artículo 126.- Cumplimiento y responsabilidad por obligaciones
El fondo común responde de las obligaciones contraídas por los representantes de la asociación. De dichas obligaciones responden solidariamente quienes actúen en nombre de la asociación, aun cuando no sean sus representantes.
 
TITULO II
Fundación
Artículo 127.- Inscripción de la fundación de hecho
Si por cualquier causa el acto constitutivo de la fundación no llega a inscribirse, corresponde al Consejo de Supervigilancia de Fundaciones, al Ministerio Público o a quien tenga legítimo interés, realizar las acciones para lograr dicha inscripción.
CONCORDANCIA: L. Nº 26918, Art. 5
Artículo 128.- Responsabilidad solidaria de los administradores26
Los administradores de la fundación, en tanto no esté inscrita, son solidariamente responsables de la conservación de los bienes afectados a la finalidad propuesta y de las obligaciones que hubieren contraído.
Artículo 129.- Atención de bienes por imposibilidad de inscripción
De no ser posible la inscripción a que se refiere el artículo 127, la Sala Civil de la Corte Superior de la sede de la fundación, a solicitud del Consejo de Supervigilancia de Fundaciones, del Ministerio Público o de quien tenga legítimo interés, afectará los bienes a otras fundaciones de fines análogos o, si ello no es posible, a otra fundación preferentemente establecida en el mismo distrito judicial.
CONCORDANCIA: L. Nº 26918, Art. 5
TITULO III
Comité
Artículo 130.- Regulación y representación del comité de hecho
El comité que no se haya constituído mediante instrumento inscrito se rige por los acuerdos de sus miembros, aplicándose las reglas establecidas en los artículos 111 a 123, en lo que sean pertinentes.
El comité puede comparecer en juicio representado por el presidente del consejo directivo o por quien haga sus veces.
Artículo 131.- Responsabilidad solidaria de los organizadores
Quienes aparezcan como organizadores del comité y quienes asumen la gestión de los aportes recaudados, son responsables solidariamente de su conservación, de su aplicación a la finalidad anunciada y de las obligaciones contraídas.
Artículo 132.- Disolución y rendición judicial de cuentas
Cumplida la finalidad propuesta, o si ella no se hubiera podido alcanzar, el Ministerio Público solicita de oficio o a instancia de parte, la disolución del comité y la rendición judicial de cuentas, proponiendo la afectación del haber neto resultante a fines análogos.
Artículo 133.- Supervisión de aportes recaudados por el Ministerio Público
El Ministerio Público vigila, de oficio o a instancia de parte, que los aportes recaudados se conserven debidamente y se apliquen a la finalidad anunciada.
SECCION CUARTA
Comunidades campesinas y nativas
TITULO UNICO
Disposiciones Generales
Artículo 134.- Definición y fines
Las comunidades campesinas y nativas son organizaciones tradicionales y estables de interés público, constituidas por personas naturales y cuyos fines se orientan al mejor aprovechamiento de su patrimonio, para beneficio general y equitativo de los comuneros, promoviendo su desarrollo integral.
Están reguladas por legislación especial.

Artículo 135.- Existencia legal de comunidades
Para la existencia legal de las comunidades se requiere, además de la inscripción en el registro
respectivo, su reconocimiento oficial.
Artículo 136.- Tierras de las comunidades
Las tierras de las comunidades son inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo las excepciones establecidas por la Constitución Política del Perú.
Se presume que son propiedad comunal las tierras poseídas de acuerdo al reconocimiento e inscripción de la comunidad.
Artículo 137.- Estatuto de las comunidades
El Poder Ejecutivo regula el estatuto de las comunidades, el cual consagra su autonomía económica y administrativa, así como los derechos y obligaciones de sus miembros y las demás normas para su reconocimiento, inscripción, organización y funcionamiento.
Artículo 138.- Asamblea general
La asamblea general es el órgano supremo de las comunidades. Los directivos y representantes comunales son elegidos periódicamente, mediante voto personal, igual, libre, secreto y obligatorio.
Artículo 139.- Control del padrón general y catastro
Las comunidades tienen un padrón general actualizado con el nombre, actividad, domicilio y fecha de admisión de cada uno de sus miembros, con indicación de los que ejerzan cargos directivos o representación.
Las comunidades tienen, asimismo, un catastro en el que constan los bienes que integran su patrimonio.
En el padrón general y en el catastro constan también los demás datos que señale la legislación
especial.

publicado por fabygova a las 17:55 · Sin comentarios  ·  Recomendar
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ROCIO FABIOLA GOMEZ VALDIZAN

Abogada especialista en Derecho Civil y Procesal Civil . Profesora ad honoren del Instituto Amauta. Capacitadora e investigadora en temas de Derecho Procesal Civil. Investigo temas relacionados a la violencia familiar, litigación oral, razonamiento y argumentación jurídica.Diplomado en Derecho Administrativo y Procedimientos Administrativos . Colegio de Abogados de LimaDiplomado en Comercio Exter

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